CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01331-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Omar Ortiz Sandino contra la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del auto de 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual el despacho del circuito convocado negó el incidente de beneficio de retracto propuesto por su apoderada judicial; y del proveído de 13 de febrero de 2013, que, por vía de apelación, lo confirmó, proferidos en el proceso hipotecario que en contra suya adelanta Banco Central Hipotecario.
Solicita, entonces, ordenar al estrado del circuito reponer la decisión cuestionada o declarar la nulidad del proceso “al conceder la cesión de derechos litigiosos y el beneficio de retracto en auto de 3 de diciembre de 2008 (…)” (fl. 5). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Mediante auto de 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal reconoció a favor de las cesionarias Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., “ los derechos litigiosos ” del Banco Central Hipotecario, en liquidación, y Central de Inversiones S.A. Con base en dicha providencia, su apoderada judicial presentó incidentes de beneficio de retracto, pero solo se tramitó el formulado frente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en el que después de decretadas y practicadas las pruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho al cual fue trasladado el proceso, mediante pronunciamiento de 19 de septiembre de 2012, “ negó la [cesión de los derechos litigiosos y el incidente de beneficio de retracto ]”, que se habían reconocido en decisión de 3 de diciembre de 2008 (fl.4).
La decisión tomada en el incidente fue confirmada por el Tribunal el 13 de febrero de 2013. Aunque comparte la tesis del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el sentido de que cuando “ hay la cesión de un crédito específicamente detallado no es posible hablar de beneficio de retracto”, en su caso los hechos demuestran que “lo que se cedió fue una universalidad de derechos por un porcentaje determinado ”, razón por la cual, “ lo que se configura es una cesión de derechos litigiosos, porque las partes fueron conscientes de que algunas de esas obligaciones no se podían hacer efectivas por carecer de respaldo, a otras tenían que hacérseles descuentos por abonos no contabilizados y a la mayoría debían aplicarles alivios según la ley 546 de 1999 y todas debían ser redenominadas, reliquidadas y restructuradas ” (fl. 5).
En el referido trámite incidental quedó probado que la cesión fue de derechos litigiosos, por lo que solicita se aplique la prevalencia del derecho sustancial. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el demandante en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto, la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, como quiera que examinadas las providencias materia de reproche, no develan un comportamiento de las autoridades accionadas constitutivas de vías de hecho, pues con argumentaciones que no lucen contrarias a la realidad procesal y al ordenamiento positivo desestimaron el incidente propuesto por el actor.
En la decisión de 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, tras precisar que la pretensión del demandado apuntaba a que únicamente estaba obligado a pagar al cesionario Compañía de Gerenciamiento de Activos el valor que esta última hubiese cancelado al cedente Central de Inversiones sobre el saldo insoluto por capital de la obligación hipotecaria, conforme lo prevé el artículo 1971 del Código Civil, consideró que “inicialmente el [Banco Central Hipotecario] transfirió a la cesionaria [Central de Inversiones S.A.] la obligación ejecutada dentro del proceso de la referencia y por lo tanto cedió a favor de esta los [derechos de crédito] involucrados dentro del proceso, de igual forma esta última cedió los [derechos de crédito] que como acreedor detenta a la [Compañía de Gerencimiento de Activos Ltda]”, por lo que resultaba claro que “ la cesión solicitada y admitida no fue de derechos litigiosos sino del crédito, cesión esta que por lo tanto corresponde a una obligación cierta e incontrovertible a cargo del demandado”, prestación derivada de los documentos aportados como base de la ejecución, “por lo tanto no son aplicables las reglas de la cesión de derechos litigiosos”.
Apuntó ese despacho que lo cedido por el acreedor en un proceso ejecutivo no es un derecho litigioso sino el crédito que se cobra. Y en cuanto al beneficio de retracto consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, esa figura opera para la cesión de derechos litigiosos y tiene efectos entre el cedente y el cesionario de los mismos, mas no frente a la cesión de un crédito “que tiene lugar en desarrollo de un juicio ejecutivo, juicio en el cual el demandado –deudor- tiene desde la misma notificación de la orden ejecutiva la posibilidad de atacar no solo el título presentado como base de la ejecución, sino la exigibilidad de la obligación y el monto de ella si se trata de una obligación de pagar una suma líquida de dinero.
Aceptada la cesión del crédito, entonces, el cesionario queda vinculado como ejecutante para todos los efectos de la ejecución, incluyendo lo atinente al monto de la ejecución (…)”. Línea de pensamiento que mantuvo el director del proceso, a pesar del recurso de reposición intentado por el peticionario. En esa oportunidad, el juzgado reiteró que en el caso concreto se estaba frente a un proceso ejecutivo hipotecario, “el cual parte de la existencia de un derecho cierto y claramente definido de la obligación derivada” del pagaré y de la escritura pública, aportados, por lo que resultaba contrario considerar como litigioso el derecho que se ejecuta, ya que lo que se pretende es el cumplimiento de ese derecho cierto y concreto materializado en el instrumento base de recaudo.
“ como quiera que se tiene certeza de la existencia del crédito, su cuantía, vencimiento, el titular y el obligado a satisfacerlo (…)”. Resaltó que “el derecho materia de cesión consta en un título valor cuyo modo de circulación es regulado por la ley comercial a través del endoso, mas no por el esquema general de cesión de derechos que regula el Código Civil.
Si bien es cierto, actualmente obra el título valor dentro de este proceso, no por ello se ha desnaturalizado su forma de circulación o dejó de estar sometido a la normatividad comercial que regula la materia”. A la par, el juez de la apelación reflexionó que en el proceso la providencia de 3 de diciembre de 2008 “ en la cual se aprueba la cesión de créditos” no fue en su momento objeto de recurso, resultando inoportuno el planteamiento del recurrente, más cuando, acorde con la realidad procesal, existió fue una cesión de crédito “en la cual resulta improcedente plantear el beneficio de retracto”, y no había ningún elemento probatorio que respalde la pretensión del recurrente, pues “los apartes del contrato y del testimonio del representante legal de las compañía involucradas que resalta en su escrito de apelación, no llevan a concluir que huno cesión de derechos litigiosos”.
En particular, el Tribunal encontró que en el proceso, “ desde septiembre veintisiete (27) de 2007 existe sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, proferida en segunda instancia al conocer de la de fecha abril dieciocho (18) del mismo año. En esa medida las pretensiones del recurrente jurídicamente también resultan improcedentes, pues van encaminadas a desconocer lo dispuesto en ella, en cuanto determinó el monto de la deuda y lo que la constituía ”, razón por la cual no era posible afirmar, “desconociendo lo ordenado en la sentencia de segunda instancia que el deudor solamente ‘debe cancelar el valor de lo que proporcionalmente canceló por el mismo Cisa y luego Gerenciamiento de Activos’.
Sin duda tal decisión desconocería de plano el contenido de la sentencia”, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 3. Como antes se advirtió, tales consideraciones, indistintamente de que esta Sala las comparta o no, no lucen absurdas, arbitrarias o antojadizas, en la medida en que a partir de unas premisas jurídicas y fácticas admisibles los funcionarios accionados definieron la problemática puesta a su conocimiento para concluir, de un lado, que la cesión en comento no corresponde a derecho litigioso sino al crédito perseguido en el ejecutivo en cuestión en el cual ya se había proferido sentencia y, de otro, que el beneficio de retracto no tiene cabida en ese tipo de negocio jurídico.
Precisamente, la jurisprudencia de esta Corte, sobre el tema señaló “…No obstante, la Sala debe aseverar de manera concluyente que la interpretación dada al artículo 1971 del Código Civil y su aplicación a la situación fáctica planteada en el proceso ejecutivo, no puede calificarse de irrazonable ni arbitraria, pues el argumento según el cual el beneficio de retracto es predicable solamente de la cesión de derechos litigiosos, no es un criterio hermenéutico absurdo, pues ciertamente, proferida la sentencia, el carácter litigioso del crédito es bastante discutible, motivo por el cual la decisión cuestionada se sitúa dentro del ámbito de atribuciones que el ordenamiento le confía a los jueces, en virtud del principio constitucional de independencia y autonomía que gobierna su ejercicio ” (sentencia de 16 de diciembre de 2008, exp, 01998 00).
Además, en pronunciamiento de 31 de agosto de 2011, exp, 00250-02, reiterado en sentencia de 21 de febrero de 2013, exp. 00305-00, esta Corporación expuso: “…al margen de las diversas interpretaciones que puedan realizarse en punto de la cesión de derechos litigiosos durante el trámite de un proceso ejecutivo –que es el sustento de la acción de tutela-, lo cierto es que el acto de cesión aconteció con posterioridad a la sentencia que definió el litigio (5 de agosto de 2009), lo que impide que se pueda considerar como materia de la cesión el evento incierto de la litis.
Como la Sala observa que no es subjetiva o arbitraria la decisión del Juzgador accionado al considerar al tercero…como cesionario de los derechos de crédito que la entidad financiera Bancolombia S.A. se encontraba ejecutando, ya que procedía aplicar la normatividad sustancial que regula dicho acuerdo negocial (capítulo 1°, título XXV, Libro 4°, Código Civil), y no la referida a la cesión derechos litigiosos, lo que conduce a la imposibilidad de reclamar el ejercicio del beneficio del retracto como lo solicita el accionante…ha de indicarse que dada la etapa procesal en que se efectuó el aludido acto no era pertinente proponer ninguna defensa personal frente ejecutante, por manera que no se requería la aceptación del sujeto pasivo de la relación obligacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1960 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el contrato celebrado entre Gómez Rodríguez y Bancolombia S.A. producía efectos contra el ejecutado mediante la notificación del auto que aceptara la cesión”.
Así las cosas, los reproches del accionante no cuentan con entidad de neutralizar los efectos de las providencias objeto de examen, en especial la de 13 de febrero de 2013, en la cual se analizaron los alcances del auto del auto de 3 de diciembre de 2008, en donde se reconoció a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, “ para todos los efectos legales como titular o subrogataria de los créditos, garantías y privilegios que le correspondan al cedente (…) dentro de este proceso (…)” y el hecho de que la cesión realizada no recaía sobre derechos litigiosos, sino sobre un derecho de crédito vinculado a un proceso en el que hay sentencia de seguir adelante con la ejecución. En suma: como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01, entre muchas otras). 4.
Por tanto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ