CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01326-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Leonor Castelblanco de Gamboa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar; y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de noviembre de 2012 y de la providencia de 15 de febrero de 2013, proferidas por el Tribunal en el proceso ordinario reivindicatorio que promovió frente a Celedonia, María Cristina, Isabel, Elvia y Rubén Ladino Medina y herederos indeterminados de Florindo Ladino e Isabel Medina de Ladino. Pretende, entonces, que se ordene a la mencionada Corporación aclarar el fallo de segunda instancia, en el sentido de que conforme a las consideraciones allí expuestas “no puede prosperar la excepción de prescripción adquisitiva, por ser manifiestamente contraevidente y estar plenamente demostrado que la posesión alegada por los demandados se basó en un contrato de arrendamiento y otro de compraventa”. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el referido asunto, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa dictó sentencia declarando próspera la excepción de prescripción adquisitiva a favor de los demandados y desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Apelado el anterior pronunciamiento, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, contrario a lo considerado por el juez a quo, estimó que “ no existía prescripción en el caso de examen por existir como base de la posesión dos contratos de arrendamiento y promesa de compraventa ” (fl. 34).
En oportunidad su apoderado solicitó aclaración del fallo “argumentando que, se reconoció que no podía prosperar la prescripción teniendo en cuenta los considerandos del Tribunal”, pero éste último en providencia de 15 de febrero de 2013, negó la petición por improcedente. El juzgador ad quem violó el principio de congruencia, al confirmar la decisión de primera instancia, pues “habiendo reconocido la existencia de dos contratos que destruyen la prescripción, caprichosamente terminó confirmando dicha excepción (…)” (fl. 39).
La sentencia de segundo grado “concluye sin equívoco alguno que la posesión que reclaman los demandados por espacio de 40 años no es la idónea para prescribir, puesto que no se probó dicha posesión [antes de] la celebración del contrato, y la que nace como consecuencia de dicha relación es típicamente contractual, para aniquilar sus efectos debía acudirse no a la acción de dominio sino a la resolución del contrato ”.
Sin embargo, en la parte resolutiva decidió confirmar la sentencia de 16 de febrero de 2012 “ por las razones expuestas en este proveído ”, dejando vigente la decisión que en primera instancia declaró próspera la excepción de prescripción adquisitiva, presentándose así una incongruencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva del mismo. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la aportada por la demandante en tutela; solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa contestó el libelo genitor de la presente actuación, lo propio hizo la Corporación convocada.
Esta última autoridad señaló que “la solicitud de tutela del actor no pone de presente de qué forma pudo tener lugar la vulneración de los derechos cuya protección invoca, más bien trasluce en su escrito de tutela, la intención de que el juez constitucional se convierta en una instancia más, y abrir un espacio adicional en el que se modifiquen las decisiones del juez ordinario que le fueron adversas ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto, la queja constitucional se enfila contra los pronunciamientos del Tribunal porque asegura la gestora que no existe “ correspondencia alguna entre lo que se argumentó en la parte motiva y lo que finalmente se” decidió (fl. 49), discordancia que no se remedió a pesar de la solicitud de aclaración del fallo impetrada a tiempo por la parte demandante.
En orden a dilucidar el anterior planteamiento, es necesario remitirse a los lineamientos de la indicada providencia, a partir de lo analizado a propósito del requisito de la posesión en cabeza de los demandados. En punto a ello, el Tribunal advirtió que: a) El 20 de marzo de 1984 entre Leonor Castelblanco de Gamboa y Florindo Ladino, padre de los demandados, se celebró un contrato de promesa de compraventa que recayó sobre el inmueble cuyos linderos coinciden con los señalados en la demanda genitora del proceso, contrato, que según la demandante fue incumplido por el promitente comprador quien no pagó la totalidad del precio pactado. b) Los demandados al replicar el libelo aceptaron la existencia del aludido convenio, aun cuando señalaron que la posesión que dicen ostentar, proviene de la que ejerció su abuelo Pacho Ladino antes de su celebración. Sin embargo, en el expediente, aparte de las afirmaciones de dicho extremo procesal, no se aprecia “prueba alguna que se refiera a la posesión que pudo haber ejercido Pacho Ladino sobre el predio en litigio, ni que esta hubiera precedido a la suscripción de la incumplida promesa de compraventa que su hijo Florindo Ladino firmó con la demandante (…) ”. c) El declarante Pablo Mateo Castellanos Ramos, sostuvo que antes de 1984 Florindo Ladino fue arrendatario del bien, mismo que posteriormente la demandante le vendió a dicho señor mediante un contrato de compraventa que este último incumplió. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que “ Floro Ladino fue tenedor precario del bien, pues ante la existencia de un contrato de arrendamiento anterior a la compraventa, no puede deducirse la calidad de poseedor que se alega ”, por lo que “ la posesión que reclaman los demandados por espacio superior a cuarenta años, desde tiempos del abuelo Pacho Ladino, no es la idónea para prescribir” porque no se probó la anterior a la celebración del contrato “y la que nació a raíz de éste es típicamente contractual y en tal sentido, si quisieran aniquilarse sus efectos, debe acudirse no a la acción de dominio, sino a la resolución del contrato ”.
Además, aunque pudiera “aducirse que la posesión de los demandados es autónoma e independiente y no heredada, sin embargo, tampoco obra prueba que demuestre la interversión del título de herederos, por ende, la causahabiencia del contrato, no fue desvirtuada en el presente caso”. A manera de colofón, indicó que “la acción de dominio es una acción típicamente extracontractual y la posesión contractual no habilita el ejercicio de la acción de dominio y la restitución del inmueble debe obedecer a la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones surgidas de la convención celebrada entre las partes”, máxime cuando “ no se demostró que la relación contractual perdiera vigencia por vía judicial, pues aunque se aportó copia auténtica del proceso de nulidad del contrato de promesa de compraventa incoado por la demandante en contra de los aquí citados, lo cierto es que su pretensión anulatoria no tuvo prosperidad (…), por tanto la convención, a la fecha, se encuentra surtiendo todos sus efectos jurídicos y solo hasta que se quebrante el mismo, puede adelantarse la acción de dominio ” (fl. 25).
En síntesis, resolvió: “ Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, por las razones expuestas en este proveído ”. Y frente a la solicitud de aclaración solicitada por el extremo demandante, el juez plural, en la providencia de 15 de febrero de 2013, señaló que no se cumplía el presupuesto del artículo 309 ibídem, toda vez que “ en la parte considerativa, la Sala expuso que los elementos de la reivindicación no están presentes pues la posesión de los demandados se deriva de una relación contractual que se encuentra vigente y su aniquilación debe procurarse a través de la acción resolutoria, no de la de dominio.
La falta de idoneidad de la posesión de la parte pasiva, fue pilar fundamental para concluir que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso y siendo así en una clara hermenéutica procesal, el estudio de las excepciones resultaba inane, pues de antemano había quedado claro que la posesión tenía carácter contractual y por ende la restitución del inmueble no procedía por esta vía”. 3.
Con la anterior orientación, ha de observarse que la negativa de acceder a la aclaración impetrada por la interesada desconoce lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que revisado el texto de la sentencia de segundo grado ciertamente no hay coherencia entre la parte motiva y la decisiva. Si para el Tribunal la acción reivindicatoria no está llamada a prosperar porque los demandados no son poseedores del predio en cuestión, resulta forzoso concluir que el fallo en comento sí presenta una inconsistencia que debe ser solventada, ya que al confirmar el de primer grado, en la forma como lo hizo, equivale a dejar vigente el numeral primero de la resolutiva de este último que a la letra dice: “…Declarar prósperas las excepciones de [prescripción] adquisitiva (…)”, lo cual comporta un contrasentido, con respecto a la expresa motivación de la providencia que tuvo por no idónea la posesión de los demandados.
Es decir, al estar la parte decisiva de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa conformada por varios numerales y precisamente el primero de ellos luce contrapuesto a la argumentación del superior funcional a propósito del tema de la posesión, era menester, que por vía de la aclaración se corrigiera esa inexactitud. Aunque la censura activó el mecanismo idóneo de control judicial, la autoridad querellada con argumentos que no son atendibles en el marco de esta acción constitucional, no accedió a la petición de aclaración elevada a pesar de su procedencia, al tenor del precitado canon, según el cual “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…”. 4.
En consecuencia, para salvaguardar el derecho infringido, se concederá la protección pedida, a fin de que la Sala de Decisión accionada, a vuelta de dejar sin efecto el proveído de 15 de febrero de 2013, dictado en el asunto sobre el cual versa el reclamo constitucional, profiera la decisión que en derecho corresponda atendiendo las presentes consideraciones.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, para proteger el derecho al debido proceso de la accionante, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 15 de febrero de 2013, emitida en el proceso ordinario reivindicatorio de Leonor Castelblanco de Gamboa contra Celedonia, María Cristina, Isabel, Elvia y Rubén Ladino Medina y herederos indeterminados de Florindo Ladino e Isabel Medina de Ladino y, en su lugar, proceda a dictar una nueva decisión, atendiendo los lineamientos consignados en el presente fallo.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden precedente, en el término de tres (3) días, contado a partir del vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La sentencia de 16 de febrero de 2012, en su parte resolutiva dispuso: “Primero: Declarar prósperas las excepciones de [prescripción adquistiva], por las razones expuestas en la parte motiva”;
“Segundo: [Desestimar] las pretensiones de la demanda promovida por la demandante [Leonor Castelblanco] en contra de [Rubén Ladino Medina, Celedonia Ladino Medina, Elvia Ladino Medina, Isabel Ladino Medina, María Cristina Ladino Medina]”; “Tercero: [Condenar] en costas a la parte demandante vencida. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho señala la suma de $5.100.000”; y “[Cuarto] Ordenar la [cancelación] de la inscripción de la demanda (…)”.