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T 1100102030002013-01244-00 (13-06-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01244-00 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01244-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Maifol Baute contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, a la cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Bancolombia S.A, Inversiones F.P.J. Ltda, y Carlos Guzmán Herrera.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la confianza legítima, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque al decidir la apelación que formuló contra el auto que reguló sus honorarios en el trámite de un proceso ejecutivo, desconoció las normas aplicables al asunto.

En consecuencia, pretende que se revoque la referida determinación. [Folio 22] B. Los hechos 1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi (hoy Bancolombia S.A.), otorgó poder al accionante con el fin de que en su nombre y representación instaurara un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la sociedad Inversiones F.J.P. Ltda. [Folio 4] 2.

En ejercicio del poder otorgado, el reclamante instauró la demanda correspondiente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 19 de mayo de 2000, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de 12 inmuebles objeto del gravamen hipotecario. [Folio 4] 3.

Notificada la sociedad demandada, contestó el libelo, y formuló reposición contra la orden de apremio, excepciones de mérito y tachó de falso el título ejecutivo base de recaudo. [Folio 4] 4. El apoderado de la ejecutante descorrió el traslado de las defensas propuestas y de la tacha presentada. 5. Cerrada la etapa probatoria, en escrito de 26 de julio de 2001, el reclamante presentó alegatos de conclusión. [Folio 5] 6.

El 1° de agosto de 2002, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, mediante la cual declaró probada la tacha de falsedad instaurada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. [Folio 6] 7. Inconforme con lo decidido, la entidad demandante apeló. 8. Evacuado el trámite de la segunda instancia, en providencia de 24 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el fallo censurado. [Folio 5] 9.

Posteriormente, la sociedad Inversiones F.J.P. Ltda, presentó proceso ejecutivo en contra de la demandante, pretendiendo el pago de las agencias en derecho ordenadas en el proceso. [Folio 12] 10. Pedimento que fue resuelto por el juzgado, el cual las fijó en $11.499.468,54"; suma que objetó por error grave, argumentando que no se ajustaba a lo reglado por el artículo 393 del C.P.C., ni a lo previsto por el Acuerdo 1887 de 26 de junio 2003. [Folio 68] 11.

Al resolver la objeción, el a quo en auto de 9 de octubre de 2007, las fijó en $185.196.389,06, es decir el 8% de la pretensión negada en la sentencia, determinación contra la que interpuso recurso de apelación. [Folio 69] 12. El Tribunal, en proveído de 18 de diciembre de 2008, revocó la providencia censurada, disminuyendo el valor de las agencias a la suma de $57.263.959,73. [Folio 69] 13.

Frente a esa decisión, el apoderado de la sociedad demandada, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia de 29 de julio de 2009, por la Sala de Casación Civil, que la negó, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable, porque: " Al aplicarse las directrices previstas en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura con pre scindencia del dictamen pericial ( … ) luego que al haber apelado ambas partes quedaba en libertad para estudiar integralmente la cuestión planteada y, por tanto, no tendría en cuenta el experticio como criterio para determinar el porcentaje sobre la cuantía de la pretensión liquidable". [Folio 71] 14.

La referida determinación fue apelada, y revocada por la Sala Laboral de esta Corporación, al considerar que: "Como se desprende de las diligencias aportadas, es claro que el Tribunal, no identificó el error grave de que habla la norma, la cual obliga al juez o magistrado a pronunciarse de conformidad con el dictamen o, en su defecto, a determinar el "error grave" para apartarse de él y, en este evento, regular de manera equitativa, pero surge evidente que ello no ocurrió en el presente evento.

Fi yerro mayor del Tribunal consistió en olvidar que si bien estaba revestido de una discrecionalidad al momento de fallar y de valorar la prueba, tal facultad estaba condicionada y, por haber desatendido su obligación legal, produjo una decisión arbitraria, en la que desconoció normas procesales que, tal como lo indicó el peticionaria, debió acatar por ser de orden público". [Folio 76] 15.

Así mismo, la sociedad ejecutada, instauró incidente de reaulación de perjuicios, los cuales valoró en $1.283.298.177.78. [Folio 7] 16. En auto de 8 de julio de 2007, se corrió traslado del incidente formulado, del cual hizo uso el actor. [Folio 7] 17. El 16 de julio de 2010, se abrió a pruebas el trámite incidental, siendo la última actuación del accionante el acompañamiento a una testigo a la correspondiente declaración. [Folio 9] 18.

En virtud de la revocatoria unilateral del poder por parte de su poderdante, el 27 de septiembre de 2010, Ricardo Mafiol Baute formuló ante el juez de conocimiento incidente, para que le determinen sus honorarios, por la actuación surtida en la ejecución hipotecaria. [Folio 7] 19. Evacuado el correspondiente trámite, el 20 de febrero de 2012, el juzgado resolvió que sí había lugar a la regulación de honorarios, los cuales tasó en la suma de $138.880.100, equivalente al 8% del valor de las pretensiones del libelo. [Folio 8] 20.

Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 1° de agosto de 2012, mediante la cual modificó la tasación efectuada en primera instancia, y la redujo de $138.880.100 a $86.800.063, que corresponde al5% del capital total que se reclamó, equivalente a $1.736.001.260,20. [Folio 65]. 21.

En criterio del peticionario del amparo, el anterior pronunciamiento vulnera sus derechos fundamentales, porque el juzgador, efectuó una indebida aplicación de la normatividad aplicable al asunto, y desconoció el derecho a la igualdad, porque al apoderado de la sociedad demandada le fueron reconocidos honorarios superiores a los suyos. [Folio 21] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 31 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 26] 2. El Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque con la providencia que profirió fue debidamente motivada y ajustada a la normatividad. [Folio 57] El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, refirió el trámite dado al asunto del cual conoció. [Folio 55] La entidad ejecutante, manifestó que no se han vulnerado las garantías reclamadas, por lo cual debe negarse la tutela instaurada. [Folio 39] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, el tutelante reprochó al Tribunal accionado haber desconocido la labor que ejerció en el curso del proceso, y además darle un trato desigual, respecto a los otros profesionales del derecho que actuaron en la ejecución. Pues bien, revisadas las diligencias aportadas en esta sede, se avizora que la decisión proferida por la citada Corporación, no se advierte caprichosa o irrazonable, toda vez que se soportó en una razonable interpretación de la normatividad aplicable al asunto.

En efecto, en la providencia que reguló los honorarios, la autoridad accionada, tomó como premisa normativa la aplicación en materia de honorarios las tarifas aplicables expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003. De ahí estimó, que debía modificarse el auto apelado por las partes, y en su lugar señalar los honorarios del reclamante, en la suma de $86.800.063, equivalentes al 5% de la pretensión negada en el proceso, para lo cual expresó: " E l artículo 3 establece unos c riterios que deben atenderse en caso de querer aplicar la gradualidad de la tabla que es del siguiente tenor: "El funcionario judicial. para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes de modo que sean equitativas y razonables" (…) Lo que las pruebas imponen es que debido a la inversión entre porcentaje y cuantía de la pretensión, es reducir el porcentaje del 8% fijado por la funcionaria de primera instancia al 5% de aquella suma.

Razonamiento, que con independencia de que se comparta o no, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre interpretación de las normas y valoración de los medios de convicción, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Luego, es evidente, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del fallador accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del reclamante.

Por otra parte, no demostró el actor la violación a la garantía establecida en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, no obra prueba que determine que los funcionarios fustigados hayan fallado de manera disímil su situación comparada con la actuación del apoderado de la sociedad demandada, atendiendo además que ésta resulto vencedora en el litigio.

Sobre el particular ha expresado la Corte que "cumple advertir que cuando se denuncia una afectación de tal linaje [igualdad], es menester que el interesado suministre los parámetros de comparación y las elementos de convicción que permita al Juez Constitucional realizar el correspondiente juicio de valor, situación que en el sub examine no se cumple, por cuanto el quejoso sólo alude de manera genérica a la existencia del precedente judicial pero no indica, ni los elementos de prueba corroboran, que la situación fáctico allá decidida coincida con las circunstancias particulares de ahora".

(Sentencia de tutela. exp, 1100102030002012­02382-00) 3. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ