CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 Se decide la acción de tutela promovida por La Floresta y Cia. S. en C. y Asesorías Alimenticias Los Robles S.A. contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de ese Distrito Judicial y el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, a la cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, Santamaría y Castro Asociados S.A.S., Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar, Rafael Fernando Lobo Guerrero Osorio, Gloria María Matilde Cuéllar de Espinosa y Textiles Vida Vidatex Ltda. República de Colombia República de Colombia A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 2 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 2 Corte Suprema de Justicia Sak de Casación Civil I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque no fueron notificados del proceso abreviado promovido por Santamaría y Castro Asociados S.A.S. contra Daniel Ricardo espinosa Cuéllar, Rafael Fernando Lobo Guerrero Osorio, Gloria María Matilde Cuéllar de Espinosa y Textiles Vida Vidatex Ltda., a pesar de que dicen ser sub arrendatarias del inmueble materia de la restitución. Además, por cuanto el funcionario judicial al que se le comisionó para practicar la entrega del referido bien, rechazó de plano la oposición que presentaron, como consecuencia de una indebida interpretación de la normatividad, y debido a que dejó de apreciar los medios probatorios que se allegaron, a la vez que omitió el decreto de otros que le fueron solicitados.
En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto lo actuado durante la diligencia de entrega, y se ordene rehacer ese trámite, para que se admita la oposición que formularon. [Folio 53] B. Los hechos 1. Santamaría y Castro Asociados S.A.S. promovieron proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, Rafael Fernando Lobo Guerrero Osorio, Gloria María Matilde Cuéllar de Espinosa y Textiles Vida Vidatex Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 9 de noviembre de 2010. [Folio 83, cuaderno 1 del expediente] 2.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión al que le fue remitido el proceso, dictó sentencia el 30 de marzo de 2012, en la que declaró infundadas las excepciones propuestas, probado el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, cuya terminación decretó, y ordenó a los demandados entregar el inmueble a la demandante, entre otras determinaciones. [Folio 329, cuaderno 1 del expediente] 3.
Inconformes con esa decisión, los demandados la apelaron. [Folio 335, cuaderno 1 del expediente] 4. El Tribunal Superior de Bogotá, dictó el 31 de agosto de 2012, el fallo de segunda instancia, y resolvió Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5. A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 3 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil confirmar la sentencia impugnada. [Folio 32, cuaderno 2 del expediente] 5. La parte demandada solicitó aclarar la anterior providencia, pedimento que fue negado en decisión de 27 de septiembre de 2012. [Folio 39, cuaderno 2 del expediente] 6. El Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, al que se le comisionó para la entrega del inmueble, dio inicio a la misma el 8 de abril último, en la que Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar en su calidad de representante legal de las accionantes presentó oposición, con sustento en que no fueron notificadas del inicio del proceso de restitución, pese a la calidad de subarrendatarias del predio que afirman ejercen; igualmente solicitó el decreto de unos testimonios. [Folio 62, cuaderno 3 del expediente] 7.
La funcionaría judicial comisionada rechazó de plano la oposición, por considerar que quien atendió la diligencia fue demandado en el proceso, motivo por el que la sentencia le es oponible; además, porque el mencionado funge como representante legal de las opositoras. [Folio 64, cuaderno 3 del expediente] 8. En desacuerdo con esa decisión, las reclamantes apelaron. [Folio 64, cuaderno 3 del expediente] OtepúMica de Colombia OtepúMica de Colombia 9.
A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 4 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 9. El 3 de mayo de 2013, culminó la diligencia, se hizo entrega del inmueble a la parte demandante, y se precisó que el recurso de apelación sería concedido en el efecto devolutivo, tópico sobre el que resolvería el juez comitente, ante quien deberían pagar las expensas necesarias para la expedición de las copias. [Folio 104, cuaderno 3 del expediente] 10.
En criterio de las accionantes, se vulneran sus derechos fundamentales, porque no fueron notificadas de la iniciación del proceso abreviado, a pesar de que son subarrendatarias del inmueble, razón por la que ejercen en forma legítima la tenencia del bien, y debido a que con el rechazo de plano de la oposición que formularon se desconoció que de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio, el subarrendatario deriva su derecho de tenencia directamente del arrendador, circunstancia que condujo al juez a una inadecuada aplicación del artículo 338 de la normatividad procesal.
También censuró a la autoridad judicial comisionada, al establecer que existía identidad entre el arrendatario y el subarrendatario, y que por tal motivo las sentencias le eran oponibles a las opositoras, desconociendo que las mismas, detentan una personalidad jurídica distinta e independiente de sus socios. Finalmente, recriminó que el funcionario judicial, omitió la valoración de las pruebas presentadas al momento de República de Colombia República de Colombia A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 5 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 5 formular la oposición, y negó el decreto de otras que le fueron solicitadas. [Folio 50] Motivos por los que promovieron la queja constitucional. [Folio 52] C. El trámite de la instancia 1. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, quien ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá. [Folio 59] 2.
Mediante auto de 3 de mayo de 2013, la referida Corporación admitió la acción constitucional. [Folio 65] En proveído de 15 de mayo pasado, se ordenó enviar a la Corte, la queja constitucional, por estimar que la misma se dirigía a controvertir la decisión dictada por el Tribunal, del que es su superior funcional. [Folio 198] 3. El 20 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso abreviado, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 215] A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ( Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil )4. El Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dijeron atenerse a lo decidido en las providencias censuradas. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judiciaf, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 7 República de Colombia República de Colombia A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 8 ( Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil )judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha no se ha decidido acerca del recurso de apelación que las accionantes interpusieron contra la decisión que rechazó de plano ía oposición que a la entrega del inmueble presentaron.
De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se anule la actuación procesal adelantada durante la mencionada diligencia, deviene improcedente porque aún está pendiente de resolver la apelación formulada, por tanto, como no se ha definido por los funcionarios judiciales que conocen del proceso, el asunto debatido por las promotoras de la acción de tutela, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio de impugnación, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales. 3.
Ahora bien, con respecto a la falta de integración del contradictorio con La Floresta y Cía. S. en C. y Asesorías Alimenticias Los Robles, pues a su juicio, debieron ser citadas al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, dada la calidad de subarrendatarias que dicen detentar, es suficiente con indicar, que tal inconformidad no es susceptible de ser definida en sede constitucional, sino que corresponde a las accionantes, proponerla ante el juez que conoce del referido asunto, a través de los mecanismos legales que estimen pertinentes. 4.
La petición de amparo, en consecuencia, debe desestimarse por las razones consignadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 9 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Se reconoce personería al doctor Rodrigo Escobar Gil, como apoderado judicial de las accionantes. Comuniqúese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AE.S.R Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 10 AE.S.R Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 10 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 11 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01124-00 11