CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01096-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Isabel Ayala Sarmiento en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra el magistrado José Mauricio Marín Mora, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La gestora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ legalidad ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa que le formuló a la sociedad Coltanques S. A. S. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Formuló la demanda de marras, misma que fue admitida por auto de 31 de agosto de 2011. 2.2.- El Despacho enjuiciado, por auto de 25 de mayo del año próximo pasado, previo recurso de reposición interpuesto por su contraparte, “ rechazó de plano ” ese libelo “ sustentando su decisión en los artículos 35 y 36 de la [L]ey 640 de 2001 ”. 2.3.- Tal proveído fue atacado en reposición y apelación subsidiaria.
Aquel medio impugnativo le fue despachado desfavorablemente por el Juzgado recriminado el 17 de agosto de 2012; y este, que desató el Tribunal querellado el 26 de febrero de 2013, corrió la misma suerte, todo lo cual, indica, quebranta sus intereses, por cuanto que en las acotadas determinaciones se adujo “ que las normas trascritas obligan a que el demandante para presentar su demanda tiene la obligación de convocar a la audiencia y que sólo de esta manera se le puede admitir su demanda ”, siendo “q ue efectivamente sí se acudió a e[s]e requisito, sólo que en este caso el convocante fue el hoy demandado en este proceso y uno de los convocados ” fue ella. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen “ sin efecto las decisiones tomadas por los entes antes mencionados ” y “ en consecuencia se ordene se deje incólume el auto admisorio de la demanda y se continúe con el trámite del proceso ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado encartado, luego de reseñar las actuaciones adelantadas, predicó que “ no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y las razones jurídicas y fácticas de la decisión adoptada se encuentran en las providencias tanto de e[s]e despacho ”, como del Tribunal. El magistrado sustanciador, a su vez, resumidamente, aseveró que su determinación “ se funda únicamente en el examen jurídico y probatorio del asunto definido ”.
CONSIDERACIONES 1.- Analizada la censura planteada y revisados los medios de acreditación allegados, resulta evidente que la quejosa, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de 26 de febrero de 2013, por virtud del cual el Tribunal encartado confirmó el auto de 25 de mayo de la anualidad pasada mediante el que el Juzgado acusado rechazó de plano la demanda ordinaria que aquella formuló. 2.- En lo que atañe con tal protesto, advierte la Corte que la reclamación constitucional deviene impróspera habida cuenta que el magistrado sustanciador accionado no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la sustentada interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme ello emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, dicho juzgador precisó, en la decisión cuestionada, entre otras reflexiones, que “ la condigna interpretación, alcance y aplicación de los artículos 35, 36 y 38, el primero reformado por el artículo 52 de la [L]ey 1395 de 2010, vigente desde el 12 de julio de 2010, conducen a determinar que quien debe agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es la parte que luego acuda ante el juez civil competente a gestar un proceso declarativo ordinario o abreviado, al punto que si no demuestra tal carga el juez rechazará de plano la demanda ”.
Acotó, a esa altura, que de acuerdo a la “ constancia ” aportada, la cual fue expedida por el “ centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga ”, por virtud de la que se quiso acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, emerge que quien citó a audiencia extraprocesal de conciliación fue Coltanques S. A. S., mas no la petente, es decir que quien citó a fin de evacuar tal trámite extraprocesal fue la parte demandada que no la demandante, máxime cuando la quejosa, que allí obró en calidad de convocada, en la señalada ocasión “ no compareció ” ni “ justificó su inasistencia ”.
Relevó, asimismo, que la aludida constancia arrimada da cuenta de que “ es irrefragable que pese a que tanto el contrato materia de la frustrada conciliación como el que ahora se aduce en la demanda es el mismo y fue celebrado por idénticas partes, el objeto de cada uno de los dichos actos es distinto porque recae sobre instituciones jurídicas diferentes ”, esto es, que la mentada “ constancia ” da cuenta que la citación efectuada lo fue a fin de intentar conciliar lo concerniente con “ la nulidad relativa del contrato ”, siendo que la demanda formulada tiende a lograr “ su cumplimiento, cuestiones no conexas ni unívocas, pues persigue fines desemejantes ”.
De ahí que, concluyó, “la constancia de imposibilidad de acuerdo que aspira utilizar la parte demandante”, aquí reclamante, “no es de recibo para tener por agotada la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, puesto que los hechos y pretensiones de la demanda de ninguna manera concuerdan con el asunto objeto de tal diligencia, lo que implica que sobre lo invocado y deprecado en la demanda no se ha agotado dicha exigencia, lo cual impide mantener el auto que admitió el escrito iniciático, como con acierto lo decidió el juez a quo ”.
Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, emitió el ad quem la providencia objeto de reproche constitucional. 3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada determinación mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por ende, de la transcripción antes vista, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario resultaron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que acaece el rechazo de la demanda en los eventos de esa naturaleza en que no se agota correctamente, conforme es menester de acuerdo a la Ley 640 de 2001, el requisito de procedibilidad a que se ha de acudir antes de instaurar el libelo introductorio ante la jurisdicción, actuación que ha de convocar la persona que va a fungir como demandante en el litigio a instaurar y en la que ha de ventilar, por supuesto, los mismos hechos y pretensiones que impulsan el juicio que busca promover, hermenéutica respetable que se soporta, entre otros preceptos, en los artículos 35, 36 y 38 de la ley antes citada, la que, desde luego, mal ha de ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, aparte que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 5.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ