Micelio
T 1100102030002013-01069-00 (27-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 1100102 03 000 2013 -01069- 00 Se decide la acción de tutela instaurada por Sergio Tulio Vélez Echeverri frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, concretamente contra la magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 15 de febrero de 2013, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado “por indebida notificación del demandado” en el proceso ejecutivo singular que promovió frente a E. S. E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. 2.

Expuso el actor, en síntesis, que el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís libró, en su orden, la citación y el aviso para la notificación de la ejecutada, los que fueron enviados a través de la empresa Servicios Postales 472, tal como consta en las constancias allegadas. 3. Que agotado dicho trámite, el 11 de noviembre de 2011 se presentó una abogada aduciendo ser la apoderada de la convocada, de conformidad con los anexos que aportó, por lo que la Secretaría del despacho judicial procedió a notificarle “de manera personal” el mandamiento de pago y, oportunamente, la mandataria contestó el libelo formulando excepciones de mérito. 4.

Que el 12 de diciembre de 2012, el juez de conocimiento profirió sentencia declarando no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución, “tal como lo dispuso el auto de mandamiento de pago”, determinación que apeló su contraparte. 5. Que la magistrada accionada invalidó la actuación con fundamento en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procesal civil por considerar, de un lado, que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 320 ibídem; y de otro, que tampoco los documentos allegados por la mandataria judicial reunían los requisitos exigidos en el artículo 252 ejusdem, toda vez que “aporta copia simple del acta de posesión y nombramiento [de la gerente], afirmando que se hace necesario que las mismas deben ser auténticas por tratarse de documentos públicos”. 6.

Que “la parte ejecutada en ninguno de los momentos procesales alegó dicha irregularidad ”, empero la funcionaria de segundo grado “de manera oficiosa declara la nulidad de lo actuado”, a pesar de que reconoce que se trata de “ una nulidad saneable ”, incurriendo en vía de hecho por cuanto “ se han desconocido abiertamente las etapas procesales del proceso ejecutivo y el ordenamiento jurídico de las nulidades consagrado en nuestro código de procedimiento civil”. 7.

Solicita que se revoque el proveído cuestionado y, se le ordene al tribunal que le “imprima el trámite de segunda instancia hasta proferir y notificar la sentencia ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Presidenta de la Corporación enjuiciada pidió se denegara la salvaguarda impetrada, por cuanto contra la providencia emitida por la magistrada sustanciadora, “era procedente el recurso de súplica (art. 331 C. P. C.), toda vez que se trataba de un auto que declaró una nulidad procesal (art. 321 numeral 6º C. P. C.), recurso que no fue agotado ante esta instancia”.

La jueza de conocimiento rindió informe de la actuación surtida dentro del referido proceso. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que no utilizó el accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de súplica frente a la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, por “indebida notificación de la demandada”. 2.

En ocasión anterior, la Corte expresó relativamente al resolver una petición de amparo de temperamento similar, que “(…) la declaración oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y subsidiario” (Sentencia de 26 de agosto de 2011, Exp.

T. N°. 01654-00, reiterada, entre otras, el 4 de mayo de 2012, exp. 00765-00). 3. Cabe recordar, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el legislador, como tampoco para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juez, pues este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4.

Así las cosas, la Corte desestimará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada por el actor. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ