República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01068-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por H. E. V. S., quien dice obrar como agente oficioso del menor XXX, contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Gómez Duque.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional para su agenciado, del derecho al debido proceso y los derechos supralegales del menor que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 8 de marzo y 8 de octubre de 2012, respectivamente, dictadas en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Delfina del Socorro Sotelo Pérez, Hugo Alberto Acevedo Sotelo y Manuel Sotelo Arenilla contra Y. A. V. P., M. T. V. S., José David Rincón Rojas, la sociedad Transportes Unidos Caucasia Ltda. y Seguros Colpatria S.A. Solicita, entonces, revocar los indicados fallos y, en su lugar, ordenar “ la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha junio 02 de 2009” (fl. 8), a fin de que se integre “el contradictorio por pasiva, con los herederos determinados e indeterminados de Y. A. V. P. ”, quien falleció el 29 de agosto de 2008. 2.
Sustenta su solicitud, en síntesis, así: A raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de julio de 2001 Y. A. V. P., conductor de uno de los vehículos, fue demandado el 18 de mayo de 2009 junto con otras personas en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se surtió su emplazamiento y se le designó curador ad litem, sin que el menor XXX, hijo de aquél, hubiese sido vinculado a dicho trámite.
El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia profirió sentencia el 8 de marzo de 2012 declarando civilmente responsable a Y. A. V. P. y otros, pronunciamiento confirmado, en sede de apelación, por el Tribunal accionado, según sentencia de 8 de octubre de esa anualidad. Proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el apoderado de los codemandados inició ejecución consecuencial o conexa en contra de V. P. y otros, por lo que el despacho de conocimiento, además de librar mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro de bienes del fallecido y de los demás demandados, encontrándose actualmente la actuación en ese estado.
Se enteró “ por uno de los codemandados de lo que sucede con aquellas actuaciones procesales en el mes de abril de 2013” y por consejo de quien hoy actúa como su apoderado inició la presente tutela (fl. 6). Asevera que el niño XXX es hijo de Y. A. V. P., según da cuenta la copia aportada del registro civil de nacimiento, quien en compañía de su madre abandonó el municipio de Caucasia por problemas de orden público y se desconoce su paradero;
“ se cree que estén domiciliados, en el eje cafetero de acuerdo a una última comunicación con la familia”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia rindió informe manifestando que ni el actor de la presente acción constitucional ni el niño XXX intervinieron en el trámite del proceso radicado 2009-00151. “Igualmente se revisa el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2013-00021, y no aparecen como parte” (fl. 220). CONSIDERACIONES 1.
En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
El señor H. E. V. S., dice actuar como agente oficioso del menor XXX Parada, por considerar trasgredidos los derechos fundamentales de éste dentro del proceso ordinario fuente del reclamo. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, de suerte que este mecanismo excepcional puede ser interpuesto directamente “por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por un agente oficioso quien actúa cuando éste se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, siempre y cuando el agente manifieste las razones de impedimento del agenciado ” (sentencia T- 625 de 2008).
A su vez, en el caso de los menores, la jurisprudencia constitucional a partir del artículo 44 superior, ha indicado que estos son en general sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad, “[p]or ello, exigirle a quien agencia a menores las motivaciones que le impiden al niño promover su propia defensa, estaría en contra de los postulados de orden constitucional, y generaría primacía del derecho formal sobre el derecho sustancial.
En tal sentido, esta Corporación sostiene que tratándose de derechos de los niños, es posible que un tercero actúe en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses fundamentales” (sent. up supra). 3. En el presente caso, la queja constitucional orientada a cuestionar el desarrollo de la actuación procesal en comento, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia, porque en decir del accionante no fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados del demandado Y. A. V. P., específicamente el menor XXX, resulta improcedente toda vez el ordenamiento positivo ofrece vías idóneas de defensa judicial para controvertir temas de tal linaje, que por elemental razón no pueden ser sustituidas mediante la acción de tutela de carácter eminentemente subsidiaria y residual.
En efecto, el capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil, regula el régimen de nulidades en el proceso civil, su taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión, como instrumento que busca principalmente proteger y garantizar la vigencia del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes.
Con esa orientación, no es posible soslayar la herramienta jurídica establecida para dilucidar inconformidades como la que refleja la demanda de amparo, ni podría el juez constitucional anticiparse a tomar decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario permanente, ya que ello implicaría invadir sus privativas funciones y la competencia asignada por la Carta Política y la ley.
De ahí que no le asista razón al accionante en afirmar trasgresión de los derechos de su prohijado, cuando, según se desprende de las copias aportadas, no se ha ventilado ante el juez natural la nulidad por la supuesta falta de citación o notificación, mecanismo que, como se dijo anteriormente, está concebido para preservar el debido proceso, más si se tiene de presente que, según los antecedentes descritos, el asunto sobre el cual recae la queja constitucional se encuentra en ejecución de la sentencia. Precisamente el canon 142, inciso tercero, del estatuto procesal civil contempla que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse (…), o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades (…) ”; a renglón seguido la norma en comento señala que “[d]ichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde concurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal”.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala acentúa que “…la petición relativa a que se ‘anule todo lo actuado (…), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate –incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática de carácter legal, propia de los jueces naturales competentes, en orden a que se defina tal temática por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XII del Código de Procedimiento Civil”.
(exp. 01273-00). Del mismo modo, el recurso extraordinario de revisión se considera adecuado para elucidar la inconformidad atinente a la falta de notificación en el mencionado juicio, impugnación extraordinaria que consagra en el artículo 380 ibídem las causales de procedencia, y específicamente en el numeral 7 “ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad ”.
En anterior pronunciamiento la Corte precisó que el amparo de las prerrogativas esenciales no es viable cuando el actor “ cuenta aún con mecanismos efectivos de defensa judicial, los cuales debe agotar para lograr el restablecimiento del debido proceso que estima conculcado, para el caso, puede acudir al recurso extraordinario de revisión por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, según lo dispuesto en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-01848-01).
En ese contexto se hace evidente la inviabilidad del resguardo deprecado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se desdibuja por el hecho de aseverar el demandante en tutela desconocimiento del paradero del menor XXX, quien abandonó “el municipio de Caucasia en compañía de su madre por problemas de orden público ”, pues ello, per se, no devela que se encuentra en imposibilidad material para que, a través de su representante legal, procure la defensa de sus derechos en el anunciado pleito. 4.
En consecuencia, se denegará la protección suplicada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01068-00