Micelio
T 1100102030002013-01058-00 (27-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 01058 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Verena María Palencia Martínez frente a la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concretamente contra los magistrados Elvia Marina Acevedo y Sigifredo Enrique Navarro Bernal, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al emitir las providencias de 6 de marzo y 18 de abril de 2013, mediante las cuales, en su orden, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que “rechazó de plano ” el incidente de nulidad que formuló y, se mantuvo dicha determinación al resolver el de súplica. 2.

Expone la actora, en síntesis, que el juzgado vinculado el 22 de agosto de 2012, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda ordinaria (resolución del contrato de promesa de compraventa) incoada en su contra por el señor Ángel Suárez Acosta. 3. Que, propuso el referido “ incidente de nulidad ” por considerar que el citado fallo “ no guardaba consonancia con los hechos de la demanda, con las pretensiones de la misma y con las pruebas que militaban en el proceso”, oponiéndose la parte contraria. 4.

Que el funcionario de conocimiento, mediante proveído de 5 de noviembre de 2012, “rechazó ” por improcedente tal petición y, en auto de 14 de diciembre siguiente, concedió la alzada que interpuso. 5. Que los magistrados accionados consideraron que “ como quiera que el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 y en dicha modificación no se estableció expresamente que el auto que niegue o rechace de plano una nulidad, es susceptible de recurso de alzada”. 6.

Que con dicha decisión incurrieron en vía de hecho por cuanto, de un lado, el apoderado del demandante “ contestó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado, automáticamente dio inicio al incidente de nulidad y por ende no hubo rechazo de plano de él. Por consiguiente la expresión usada en el auto materia del recuso … ‘Rechácese de plano la solicitud de nulidad…’ no se ajusta a la realidad procesal”; y de otra parte, en caso de ser cierta esa manifestación, “lo que se está decidiendo es negar el trámite de un incidente y expresamente este auto está consagrado como apelable por el artículo 351 del código de procedimiento civil, reformado por el artículo 14 de la [ley] 1395 de 2010, que en lo pertinente en su numeral 5º establece ‘El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley’ …”. 7.

Solicita que se revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, se le ordene a los funcionarios encartados que “ admitan la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que negó la petición de nulidad de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2012, y en consecuencia se falle de fondo la solicitud de nulidad por mi impetrada a través de apoderado judicial ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Uno de los magistrados acusados expresó que respecto de las decisiones tildadas de constituir una vía de hecho, estas se sustentan en lo consagrado en los artículos 147 y 351, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, del estatuto procesal civil, “y la interpretación armónica de tales disposiciones nos permitieron concluir que el recurso de apelación impetrado contra el auto que rechaza de plano una nulidad es inadmisible.

Además, la solicitud de nulidad se tramita como incidente solamente en caso de que se ordenen pruebas, bien a solicitud de parte interesada, ora de oficio –parte final del inciso 5º del artículo 142 del C. P. C.”. El juez vinculado se pronunció respecto de los hechos en que el actor sustentó la petición de amparo y solicitó que se denegara por cuanto dentro del proceso se le brindaron todas las garantías para que ejerciera su derecho de defensa, empero “no formuló recurso de apelación contra la referida sentencia”.

CONSIDERACIONES 1. Analizadas las providencias censuradas, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, en la medida que esos pronunciamientos están soportados en un admisible examen de la situación fáctica, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

En efecto, la magistrada sustanciadora adujo que con la modificación introducida al artículo 351 del C.P. C., por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, “ a diferencia de lo que sucedía con la norma anterior, la providencia que deniegue o rechace de plano una nulidad, no es susceptible del recurso de alzada ”, determinación que mantuvo el funcionario que resolvió la súplica, advirtiendo además, que “no se puede confundir el trámite especial de las nulidades procesales y el trámite de los incidentes, para equiparar el rechazo de la petición de nulidad a una decisión equivalente al rechazo de plano de un incidente, Pues, recuérdese, que en materia de nulidades procesales rige el principio de la taxatividad o determinación específica en el sentido de que no hay recurso de nulidad sin ley que expresamente así lo autorice, quedando proscrita la analogía, como quiere el profesional del derecho que recurre en súplica”.

Sobre esta temática, la Sala ha sostenido que “ (…) No sobra indicar que el escrutinio de cuestiones como la anterior no es novedoso, al punto que la Corte, frente a similares situaciones ha manifestado: ‘Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010’…” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada, entre otras, el 10 de agosto de 2011, exp. 01606-00, 29 septiembre 2011, exp. 02017-00 y 7 de noviembre de 2012, exp. 00501-01). 2.

De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ