CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01048-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Silvia Helena Ramírez Saavedra contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, concretamente contra la magistrada María Manuela Bermúdez Carvajalino, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La reclamante, en su condición de representante legal del Instituto de Seguro Social -en liquidación-, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ legalidad ”, buen nombre, igualdad, trabajo y “ buena fe ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite impartido al incidente de desacato que en su contra promovió María Teresa Díaz Clavijo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En sentencia de 16 de julio de 2012, el Juzgado encartado, como quiera que amparó “ el derecho de petición” de Díaz Clavijo, ordenó que tal entidad resolviera de fondo la solicitud de reliquidación pensional al efecto radicada por la allí tutelante. 2.2.- Habida cuenta que la citada actora constitucional, ulteriormente, acusó la inobservancia de tal determinación, fue emprendido el incidente de desacato que era menester, el cual culminó mediante providencia de 4 de diciembre del año próximo pasado sancionándola con “ multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ”.
Añadió que el Tribunal acusado, “ el 19 de diciembre de 2012 ”, resolvió la consulta ordenada confirmando la determinación adoptada por el funcionario de conocimiento. 2.3.- Precisó que el “ expediente administrativo fue entregado a Colpensiones, el 21 de diciembre de 2012, entidad que el 05 de febrero de 2013 expid[ió] la Resolución N°. 7762, a través de la cual es reconocido y ordenado el pago del retroactivo reclamado por la accionante ”, razón por la que “ a la fecha se encuentra debidamente cumplido el fallo de tutela que originó la sanción motivo por el cual no existe razón alguna para hacer efectiva la misma ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que, “ como mecanismo transitorio ”, se “ revoque la decisión fechada 04 de diciembre de 2012 con la cual se terminó el trámite incidental y se [le] sancionó con multa ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal recriminado acotó, una vez indicó cuál fue el decurso del trámite sub júdice, resumidamente, que “ [n]o se entiende cómo puede sostener válidamente la actora que la decisión ” cuestionada la vulnera, cuando “ alega precisamente que a la fecha de la decisión del a quo y la confirmación de e[s]a corporación, aún no se había cumplido con la orden de tutela ”.
El Juzgado encartado indicó, en compendio, que “ la funcionaria sancionada incumplió la orden perentoria que se le había dado y, ni siquiera le manifestó al despacho las razones por las cuales no había cumplido para que […] de una manera objetiva valorara la imposibilidad del cumplimiento de la orden ”. CONSIDERACIONES 1.- Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo, se destierre del ámbito procesal la providencia de 4 de diciembre de 2012, confirmada por vía de consulta el día 19 del mismo mes y año por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral enjuiciada, a propósito de que decaigan las sanciones que allí le fueron impuestas a la gestora por hallarse rebeldía en su actuar frente a la orden de protección tutelar dispuesta en fallo que el 16 de julio del año próximo pasado emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito recriminado. 2.- En línea de principio, la salvaguardia deprecada en asuntos de la presente especie no tiene vocación de prosperidad, merced a que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se haya proferido al interior del anejo incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que “ acción de tutela e incidente de desacato ” están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
De cara a lo precedente, cumple recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (Sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp.
T. N°. 00382, reiterada, entre otros, en Fallo de 3 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01774-00). De ese modo las cosas, esta Corporación, en consideración a lo manifestado en el libelo demandatorio que sirve de génesis a la presente actuación y con base en las pruebas compiladas, de las que se colige que Silvia Helena Ramírez Saavedra fue vinculada en legal forma al citado trámite “ de desacato ”, máxime que no obra queja ninguna en tal sentido, concluye que la acción de amparo formulada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Riohacha, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, en rigor, lo reclamado en ella se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la “ acción de tutela ”, respecto de las cuales, itérase, no resulta viable un nuevo análisis de semejante estirpe constitucional, aun cuando las decisiones respectivas se hayan dictado “ en el incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ”, pues es innegable lo inescindible de tales fases del juicio tutelar. 3.- Ahora, de lo incorporado en el plenario se infiere que el Instituto de Seguro Social, hoy día la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, tiempo después de que el Tribunal ratificara el auto sancionatorio de 4 de diciembre de 2012, generó el acto administrativo de fecha 5 de febrero de 2013, esto es, la Resolución N°. 7762, la cual, a pesar de su tardía expedición, conlleva a derruir las sanciones impuestas como quiera que da cuenta de haber dado cumplimiento al fallo de tutela que derivó en la declaración de rebeldía de marras, ya que por virtud de ella “ se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez ” a nombre de “ Díaz Clavijo María Teresa de los Ángeles ”. 3.1.- En efecto, en un caso análogo al actual, esta Sala explicitó que “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. “Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “ “ > (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) ” (Sentencia 21 de septiembre de 2011, reiterada, entre otras providencias, en Fallos de 5 de julio de 2012, Exp.
T. N°. 01313-00; de 31 de julio de 2012, Exp. T. N°. 01549-00; y, de 21 de enero de 2013, Exp. T. N°. 2012-02912-00). 3.2.- Conforme a lo anterior, se denegará la solicitud de auxilio impetrada. Sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la “ sanción de multa ” que le fuera impuesta a la aquí promotora. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se concederá el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. No obstante, se ordena DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta a la reclamante Silvia Helena Ramírez Saavedra en su condición de representante legal del Instituto de Seguro Social, consistente en “ multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ”, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ