CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01028-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Silvia Milena Arias Rueda frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a Bancolombia S.A., Luz Marina Rueda Guerra y José Ignacio Arias Vargas.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados porque las autoridades judiciales ordenaron entregar el inmueble en el que reside con su señora madre, sin atender que padece una enfermedad que la coloca en situación de debilidad manifiesta. A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01028-00 2 ( 'Sépúbfka de Cobmbia Corte Suprema de Justicia Seda de Casación Civií )Pretende, en consecuencia, que se ordene suspender el aludido acto. [Folio 8] B. Los hechos 1.
Ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso ejecutivo con título hipotecario que Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. promovió contra Luz Marina Guerra Rueda y José Ignacio Arias Vargas. [Folio 2] 2. En el referido trámite judicial, luego de agotarse las etapas correspondientes, se fijó fecha para llevar a efecto el remate de los inmuebles objeto del gravamen hipotecario, diligencia realizada el 13 de abril de 2011, en la que el inmueble se adjudicó a María del Socorro Ortiz Manrique. [Folio 606, c. 1 ejecución] 3.
Mediante auto de 22 de mayo de 2012, el juzgado aprobó la almoneda, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó al secuestre efectuar la entrega de los bienes rematados, que consisten en un apartamento y un garaje. [Folio 739, c. 1 ejecución] 4. En petición presentada el 24 de mayo de 2012, la ejecutada solicitó tener en cuenta la situación de su hija Silvia Milena Arias Rueda, quien fue diagnosticada con epilepsia, para efectos de revocar el auto anterior. [Folio 744, c. 1 ejecución] 5. 6.
( Corte Supr ema de Justicia Sata de Casación CiviC )Los ejecutados, además, formularon reposición y en subsidio, apelación contra la determinación en la que se aprobó la subasta. [Folios 753 y 757, c. 1 ejecución] 7. En proveído de 27 de julio de 2012, el juez resolvió mantener la decisión censurada y concedió el recurso subsidiario. [Folio 770, c. 1 ejecución] 8.
Mediante auto de la misma fecha, el fallador le indicó a la demandada que debía atender que el derecho de petición no es el mecanismo procesal a través del cual se debe solicitar la emisión de decisiones. [Folio 766, c. 1 ejecución] 9. El 22 de enero de 2013, el Tribunal confirmó la determinación que aprobó el remate. [Folio 814, c. 1 ejecución] 10.
Inconforme con lo resuelto, la ejecutada formuló el recurso de súplica contra la precedente decisión, medio defensivo que se declaró inadmisible el 7 de febrero de 2013. 11. El juzgador, en auto de 17 de abril de 2013 ordenó a la secretaría proceder en los términos dispuestos en la providencia que aprobó la venta, por lo que se libraron oficios al registrador de instrumentos públicos; a la notaría en la que se inscribió la hipoteca y a la secuestre a efectos de realizar la entrega de los bienes rematados. [Folios 826 a 828, c. 1 ejecución] 12.
A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01028-00 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11. La peticionaria del amparo es hija de los demandados en el proceso ejecutivo, y afirma que debido a su enfermedad, no percibe ingresos ni tiene propiedades, de ahí que deriva el sustento de su señora madre. [Folio 6, c. Corte] 12. Considera la reclamante que la orden judicial de entrega del inmueble que habita con la ejecutada, la cual ha avalado el Tribunal con las decisiones adoptadas en el trámite de la ejecución, quebranta sus garantías fundamentales, porque su condición es de debilidad manifiesta, la que es desconocida por los accionados. [Folio 6, c. Corte] 13.
Las circunstancias anotadas motivan la queja constitucional. [Folio 8, c. Corte] C. El trámite de la instancia 1. El 8 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13] 2. La magistrada del Tribunal accionado que ha conducido el proceso en segunda instancia, solicitó denegar el amparo, por cuanto las actuaciones adelantadas por la Corporación se ajustan a la legalidad, razón por la que la tutelante ni siquiera formula una censura en concreto. [Folio 47] ^pública de Colombia 3.
A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01028-00 4 ( de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil )Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que ninguna vulneración de derechos fundamentales ha generado el proceso; por el contrario, según indica, en dicho trámite los ejecutados ejercieron su defensa a través de instrumentos que el juez, incluso, consideró dilatorios, a tal punto que la duración del litigio ha sido superior a diez años y en varias ocasiones, los demandados acudieron a la acción de tutela. [Folio 34] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-01028-00 5 ( Corte Suprema de Justicia Sab de Casación Civil )la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante". Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: " ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa".
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que "cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ^pública de Cobmbia A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-01028-00 Q Corte Suprema, de Justicia Sab ib Casación Civil i ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte".[footnoteRef:1] [1: Sentencia de tutela de 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-00.] Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en su condición de parte, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus derechos fundamentales, y a pesar de su obrar diligente dentro del trámite, no lograron que éstos fueran protegidas por el juez, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 3.
En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección la elevó la joven Silvia Milena Arias Rueda, quien es hija de los demandados en la ejecución conocida por las autoridades judiciales convocadas a este trámite, pero no tiene la calidad de parte en dicho procedimiento judicial, ni manifestó actuar como agente oficioso de sus progenitores, circunstancias que hacen evidente su falta de legitimación para cuestionar las determinaciones adoptadas en el proceso, por vía de tutela.
Se ha dicho que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en República de Cobmbia A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01028-00 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a terceros ajenos al litigio.
Ahora bien, aún si, en gracia de discusión, se admitiera que la promotora de este trámite se encuentra legitimada para incoar la acción, resulta clara la improcedencia del mecanismo, porque, en últimas, se pretende la suspensión de la diligencia de entrega de unos bienes rematados, la cual no es más que el resultado y la consecuencia natural de las determinaciones adoptadas en el proceso, de modo que la orden que al respecto se dictó, no merece reproche alguno, y la accionante no plantea un ataque específico contra acciones u omisiones de los accionados, sino que en atención a su enfermedad, no debe verse sometida a salir de la vivienda que ha habitado con su señora madre.
Sin embargo, en otros casos la Sala ha sostenido que "el grave estado de salud de la interesada no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza por parte de los querellados"[footnoteRef:2] [2: Sentencia de 1 ° de agosto de 2011, exp. 2011-00627-01.] Además, no "resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento Rgpú!b(ica de Colombia A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-01028-00 8 ( Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil )de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley '[footnoteRef:3] ' [3: Fallo de 4 de febrero de 2011, exp. 2010-01012-01.] 4. En ese orden de ideas, es claro que debe negarse el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuniqúese telegráficamente lo aquí resuelto a ( RUTH MARINA DIAZ RUEDA )las partes; y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si no es impugnado este fallo. Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. w A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01028-00 9 ( Rgpública de Colombia fSKf )Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ¿Citan (1* (o¡ralcf- ^^^q^rclj ( ARIEL R RAMIREZ )FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ A.E.S.R. Exp.
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