M.C.B. Exp. T. 2013-01027-00 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 Ref.: Exp.No.T.11001 02 03 000 2013 01027 00 Se decide la acción de tutela promovida por Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Martín Agudelo Ramírez y Julián Valencia Castaño.
ANTECEDENTES 1.- Pide la gestora, mediante apoderado, que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación acusada al dictar fallo en el juicio ordinario que Diva Patricia Guardia Villa le adelantó. 2.- Manifiesta como sustento de la petición, que la mencionada señora inició el aludido pleito, apoyada en dos "pólizas" de seguro de vida expedidas el 28 y 30 de noviembre de 2007 a favor de Asbel Amilkar Jiménez, con amparos accesorios de invalidez por accidente, enfermedad, hospitalización y cirugía, por valor de $50.000.000 cada caso.
Agrega que el libelo se fundamentó en la muerte del "asegurado", con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2008 en el que se vio involucrada la motocicleta que conducía; y destaca que objetó el reclamo extrajudicial elevado por la demandante, dada la evidente y dolosa reticencia del fallecido al momento de suscribir las declaraciones de "asegurabilidad", previas a la emisión de las "pólizas".
Acota que dentro del litigio se demostró ampliamente que "el asegurado y tomador", sufrió, como resultado de varias fracturas en el brazo derecho, deformación física y severa limitación funcional de esa extremidad, que lo condujeron a someterse a un tratamiento médico y terapéutico desde octubre de 2005, y a una intervención quirúrgica compleja, en septiembre de 2006, situaciones que no mencionó en las aludidas "declaraciones" y por las que el juzgador de primera instancia declaró la nulidad de los contratos de "seguro contenidos en las pólizas", bajo el entendido que éste "había incurrido en una inexactitud y en reticencia intencionales" sobre el estado de riesgo, determinación que el Tribunal accionado revocó para, en su lugar, acoger las pretensiones.
Discrepa de la providencia de segundo grado, porque para desvirtuar "la declaración evidentemente mentirosa", el colegiado adujo, sin explicación semántica, jurídica o científica,que las expresiones "'deformidad y limitación física" eran distintas a las de "'limitación física o parálisis, pérdida funcional o anatómica"; adicionalmente, dijo que el documento denominado "Declaración del Asegurado", no había sido suscrito, pese a que los elementos que militan en el expediente demuestran todo lo contrario, esto es, que allí sí se estampó la firma del "asegurado y tomador"; y pasó por alto que conforme con el artículo 1058 del Código de Comercio, la nulidad del "contrato" depende de la ocurrencia de un vicio al momento de su celebración, sin que tenga trascendencia cualquier "desarrollo posterior del contrato", sin embargo, el tutelado consideró que no "existía reticencia", en razón a que el deceso no tuvo relación con la "inexactitud en la que incurrió el tomador en su declaración".
En resumen, para la actora el Tribunal ignoró algunos medios de convicción e interpretó irracionalmente otros, como por ejemplo, la "declaración de asegurabilidad". 3.- Afirma que con esta acción persigue evitar un perjuicio irremediable y solicita dejar sin efecto el fallo criticado y ordenar al querellado dictar otro ajustado a derecho, es decir, rechazando las pretensiones del libelo genitor.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El convocado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este medio procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- En el sub lite, la promotora dirige su ataque frente al fallo emitido por el ad-quem dentro del proceso sobre el que versa el amparo, no obstante, de entrada advierte la Corte que éste resulta improcedente, debido a que esa determinación está soportada en un admisible examen de la situación fáctica y de las acreditaciones aportadas, así como en la razonable interpretación de la disposición contentiva de los supuestos allí esbozados.
En efecto, para revocar la sentencia proferida por el Juez a-quo que desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria adelantada por Diva Patricia Guardia Villa contra Suramericana de Seguros de Vida S.A., el Tribunal aludió a los antecedentes del pleito y a la contestación del libelo, luego refirió al pronunciamiento de primera instancia, del que destacó que se había soportado, entre otras cosas, en que al caso no aplicaba lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, por cuanto en la póliza quedó plasmada una declaración del estado de asegurabilidad, y que no evidencia "error inculpable al tomador, y menos negligencia por parte de la compañía de seguros", sin que el referido yerro pudiera confundirse con "que las condiciones de salud [del tomador] al momento de contratar fueran óptimas".
Finalmente, oteó el recurso interpuesto por el extremo vencido, quien basó su desacuerdo en que el intermediario del "asegurador" no había sido claro a la hora de precisar !as situaciones médicas a las que se refería el texto "en letra, por demás menuda; que además la nulidad sólo procede si el hecho omitido es determinante para la celebración del contrato".
Establecido el marco en torno al cual giraba el reproche, el colegiado abordó el análisis de la figura denominada: reticencia o inexactitud, contemplada en el citado precepto normativo, la cual, en su criterio, entrañaba el deber de sinceridad a cargo del tomador, aún en los eventos en los que la manifestación sobre el "estado de riesgo" no se realizara "con sujeción a un cuestionario determinado sino de manera espontánea".
Agregó que también se esperaba "que el asegurado obr[ara] con la diligencia que le impone su calidad de profesional en la materia", planteando al interesado "un cuestionario técnico que oriente tal declaración sobre los aspectos que estime relevantes", a fin de obtener una adecuada evaluación del "riesgo". Posteriormente, adujo que lo anterior explicaba por qué razón en "el inciso segundo del art. 1058 [ibídem] el legislador [era] menos severo al exigir como requisito para la reticencia o inexactitud que puedan viciar el contrato, en el evento de la declaración espontánea, que el aspirante haya encubierto culposamente `hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado de riesgo".
Seguidamente, acotó el juzgador que en el caso concreto, la 'declaración del asegurado" contenida en las pólizas objeto de litigio, revelaba con esfuerzo, lo que, en opinión de la demandada y del Juez de primera instancia, era, una vez cotejada con la "historia" médica, la prueba de la "reticencia o inexactitud ( ) del tomador" al haber argüido que "'no hfaj padecido limitaciones físicas o parálisis, pérdidas funcionales o anatómicas', cuando en la historia clínica se lee 'deformidad y limitación del antebrazo derecho'”; en ese orden, sostuvo el Tribunal que aunque "no parece que hay[a] equivalencia" entre las referidas "expresiones ( ) lo cierto es que debió el asegurador" ser más exacto en la redacción del texto o, al menos, ofrecer "al interesado la orientación suficiente para que pudiera éste darle una información más precisa sobre los antecedentes de salud que a aquél le interesaban".
Luego manifestó que, por si fuera poco, "la 'declaración del asegurado'” no estaba "firmada" por éste, para ello "basta observar las pólizas" para percatarse que el prenombrado documento carece de la rúbrica del "declarante, quien sólo aparece suscribiendo un acto posterior, el cual es la 'autorización débito automático' -de la correspondiente prima, se entiende- de su cuenta corriente cuyo número allí se señala", de modo que siendo patente que la "declaración de asegurabilidad no aparece firmada ( ) mal pudiera predicarse reticencia o inexactitud”.
Finalmente, indicó que si bien no se exigía relación de causalidad entre el "hecho" omitido o "declarado de manera inexacta y la causa del deceso del tomador", sino respecto de aquél y el consentimiento del asegurador, no podía pasarse inadvertido que según el 2° inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, ""[s]i la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos que impliquen agravación objetiva del estado de riesgo', y resaltó que lo cierto era que en el asunto examinado "ni la 'omisión' sería atribuible al tomador, ni el hecho sobre el cual recae implicaría agravación objetiva del riesgo, pues se trata de un hecho irrelevante en tanto no incidiría en la duración de la vida, máxime que el fallecimiento se produjo por un accidente de tránsito del vehículo en el que el señor Asbel Amilkar Jiménez Ochoa iba como pasajero".
Con sustento en los fundamentos descritos, la Corporación revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas por la demandante. La reseña antelada, revela que el discernimiento realizado por la autoridad judicial encartada no es absurdo ni obedece exclusivamente a su voluntad antojadiza y, por el contrario, se apoyó en la normatividad legal vigente aplicable al caso, en la apreciación conjunta y razonada de las pruebas allegadas al proceso, y en una exposición fundada en motivos que aconsejaban el éxito de las súplicas del libelo genitor, ante la inexistencia de elementos demostrativos que permitieran deducir "la reticencia o inexactitud' invocada por la demandada, en arasde sacar avante sus argumentos defensivos, de manera que la simple discrepancia con ese análisis hermenéutico y la ponderación de !os medios de convicción no puede aducirse como causa válida para tildar la providencia atacada de vía de hecho.
Sobre este tópico, expuso la Sala "( ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis" (sentencia de 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01, reafirmada el 29 de febrero de 2012, exp. 2011-00477-01 y el 2 de abril de 2013, exp. 00580-00). 3.- En lo que concierne con la interposición del resguardo como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, tampoco acreditó la reclamante hallarse ante un evento de esa naturaleza.
No ha de perderse de vista lo dicho por esta Corporación en e! sentido que "teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo,ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento" (4 de abril de 2011, exp. 00116-01,M.C.B. Exp.
T. 2013-01027-00 9 reiterada el 10 de mayo, el 10 de octubre de 2012 y el 26 de abril de 2013, exp. 00535-01, 00046-01 y 00044-01, respectivamente). 4.- Sin más discernimientos, se desestimará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ