CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta de abril de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00947-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marina Isabel Anaya Sossa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
ANTECEDENTES 1. El 27 de septiembre de 2012, la accionante presentó una solicitud dirigida al Subdirector de Atención al Pensionado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. [Folio 24, cuaderno 1] 2. En la señalada petición, la promotora del amparo requirió el pago de la "indemnización sustitutiva de la pensión de vejez", por haber reunido los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. [Folio 25, cuaderno 1] 3.
Aduce la reclamante que transcurrido el término establecido en la ley, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con lo que pidió, omisión con la cual se vulneran sus garantías fundamentales. [Folio 25, cuaderno 1] 4. En virtud de lo anterior, presentó una queja constitucional, la cual dirigió a los jueces laborales de Cartagena. [Folio 2, cuaderno 1] 5.
La acción se repartió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la citada ciudad, en la que la actora afirmó tener su residencia. [Folio 2, cuaderno 1] 6. En auto de 5 de abril de 2013, el fallador se declaró incompetente, con fundamento en que la vulneración aducida por el actor tuvo lugar en Bogotá, dado que la accionada tiene establecido su domicilio en dicho lugar; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente. [Folio 28, cuaderno 1] 7.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 22 de abril de 2013, éste rehusó la competencia, porque la presunta vulneración ha generado sus efectos en la ciudad en la que se presentó la solicitud de amparo. Por consiguiente, dispuso enviar el diligenciamiento a la Corte a efectos de dirimir el conflicto suscitado. [Folio 34, cuaderno 1] CONSIDERACIONES 1.
En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que las colisiones que se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado. 2.
Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido en su artículo 37 que son competentes, a prevención, "los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", texto que también emplea el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
La Sala ha precisado al respecto que la finalidad de la regla contenida en el último precepto citado, es la de "facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos": 3.
En el caso bajo examen, la accionante eligió a los jueces laborales del circuito de Cartagena para radicar el libelo contentivo de la petición de amparo, y precisamente en dicho distrito han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega respecto de sus garantías fundamentales, porque en tal sitio, se desenvuelve cotidianamente, de allí que en aquel lugar se ha materializado el presunto quebranto de sus derechos.
Por consiguiente, en atención a que el legislador ha establecido una competencia a prevención, es la autoridad judicial que de forma primigenia recibió el reclamo constitucional, la competente para conocer la acción impetrada. En ese orden, se enviará la actuación al Juzgado Quinto Laboral de! Circuito de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer la acción de tutela referenciada es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO. Remitir el expediente al citado despacho judicial. Comuníquese esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados. La secretaría libre las comunicaciones del caso. Notifíquese y cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado