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T 1100102030002013-00918-00 (06-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

M.C.B. Exp. T. 2013-00918-00 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobada en Sala de 30-04-2013 Ref.: Exp.No.T.11001 02 03 000 2013 00918 00 Se decide la acción de tutela promovida por Deyanira Rincón Caro frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Stelia Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pide la gestora, mediante apoderado, que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al dictar fallo en el juicio ejecutivo que le adelantó el banco Helm Bank S.A. 2.- Manifiesta como sustento de la petición, que la aludida entidad le otorgó un crédito que decidieron, el 8 de octubre de 2010, renegociar, estableciendo como saldo pendiente para esa fecha, la suma de $75.322.270, la cual debía pagar en cuotas de $1.570.000 el día último de cada mes.

Agrega que aunque cumplió cabalmente con lo pactado, el banco presentó demanda ejecutiva en su contra, alegando como obligación insoluta, la totalidad del valor "reestructurado". Acota que en la etapa probatoria se ordenó, por solicitud suya, que el demandante aportara las consignaciones por ella realizadas a la cuenta "9050" desde "septiembre de 2010", y, además, el documento en el que quedó plasmada la citada "renegociación"; del mismo modo, se dispuso oír en declaración a quienes se "hicieron presentes al momento de la negociación", es decir, "Omar Guevara" y "Ángela Guevara".

Comenta que aunque el a-quo dictó sentencia declarando probada la excepción "intitulada de la parte demandada", esa providencia se produjo sin el esclarecimiento de los hechos, ya que el "banco ( ) no quiso" adosar "el documento clave" para el efecto, esto es, "el formato de reestructuración de la deuda" que revelaba que no había incurrido en la mora endilgada.

Expone que si bien el Tribunal querellado logró, al desatar la alzada que propuso contra la determinación precedente, que el Helm Bank S.A. allegara la evidencia demostrativa extrañada, no comparte las conclusiones a las que arribó tal juzgador por cuanto no reparó que en repetidasocasiones expresó que al momento de la "renegociación", la deuda era de $75.322.270 y que a partir de ese instante se iniciaba "una nueva obligación y se disponía la forma de pago por espacio de 72 meses".

También cuestiona que el ad-quem adujera que la ejecutada no probó que se hallaba a paz y salvo, exigencia que resultaba imposible, pues "debía la suma correspondiente entre lo pactado y lo pagado hasta la presentación de la demanda". Destaca, de un lado, que el superior se ocupó de analizar los requisitos de! título valor y omitió estudiar "el cumplimiento o no de lo pactado"; y, de otro, que "las pruebas en primera instancia no tuvieron la diligencia necesaria", descuido que condujo a que se emitiera fallo, sin haber recopilado las legalmente ordenadas. 3.- Solicita el restablecimiento de sus garantías.

LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez cognoscente dijo no haber quebrantado ningún precepto supralegal a !a interesada y aseguró que la labor desplegada dentro del asunto sobre el que versa el auxilio, se ajustó a derecho. El colegiado expresó que se atenía a los argumentos esbozados en la providencia materia de cuestionamiento.

CONSIDERACIONES 1.- De lo consignado en precedencia, se tiene que la promotora cuestiona dos tópicos concretos, uno, que el a-quo dictó decisión de fondo, sin el recaudo total de los medios demostrativos decretados, específicamente, "el formato de restructuración de la deuda"; y, el otro, las sentencias que pusieron fin al memorado litigio, por desacuerdo con los argumentos que les sirvieron de soporte.

Ahora, escrutados los elementos de juicio aducidos a este expediente, se tiene que dentro del ejecutivo que se analiza, por auto de 23 de noviembre de 2011 el Juez de conocimiento cerró la etapa probatoria, con base en que " no hay más pruebas que practicar”, y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Desde esa óptica, emerge palmario que la protección invocada no cumple con el requisito de interposición oportuna, toda vez que entre la fecha en que se clausuró el periodo procedimental citado porque, en criterio del juzgador, ya se habían "practicado" todas las evidencias demostrativas ordenadas, punto del que disiente la quejosa y que es motivo de esta acción, pues asegura que faltaba que el banco aportara el documento que daba cuenta de la tan mentada restructuración, y aquella en la que se promovió la presente tutela, 19 de abril de 2013, transcurrió un lapso superior a seis meses que corresponde al que la jurisprudencia de esta Corte ha hallado como prudente para que este instrumento excepcional cumpla el fin de proteger los derechos fundamentales de quien a él se acoge.

Esta Corporación ha predicado que si bien la legislación interna no ha consagrado un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha preservado la inmediatez corno uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de resguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, en la medida que su ejercicio extemporáneo denota que el amparo no es urgente, salvo que se justifique la tardanza.

Sobre esta temática la Sala tiene dicho que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). (…) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante". (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). 2.- Frente al ataque dirigido a cuestionar las sentencias con las que se definió el proceso de que se trata, es menester precisar que aunque la querellante dirige su censura frente a lo resuelto en ambas instancias, en esta sede es inocuo examinar la determinación expedida por el a-quo, habida cuenta que fue apelada y, por consiguiente, reestudiada por su superior funcional, de lo que se sigue que el análisis destinado a establecer el quebranto de derechos esenciales debe hacerse sobre esta última, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado.

Auscultado el pronunciamiento del ad-quem, de él no deviene irregularidad con identidad suficiente como para abrirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto, en la comentada providencia adujo el juzgador que el Helm Bank S.A. presentó demanda ejecutiva contra Deyanira Rincón Caro con sustento en el no pago de la obligación contraída por esta, en cuantía de $75.322.270, representada en el "pagaré" aportado, y exigible desde el 26 de febrero de 2011.

Seguidamente, acotó que la referida señora no "invocó excepciones nominadas", pero sí manifestó que en septiembre de 2010 "el demandante atendiendo a que [ella] había hecho abonos de sumas considerables a capital, le propuso renegociar la deuda lo que fue aceptado, por lo que a partir" de esa data continuó cancelando las cuotas establecidas, sin que se le hubiese entregado "copia del convenio 9050 y por ello desconoce en detalle su contenido"; también arguyó que el banco jamás la exhortó por "incumplimiento" a lo "acordado; que no hubo incumplimiento en el pagaré pero si de una de las cuotas acordadas en la renegociación" y "que nunca ha recibido requerimientos y que tampoco en la renegociación se pactaron los abonos a intereses y capital que van dentro de cada cuota".

Posteriormente, el juzgador refirió al fallo de primer grado que declaró probada parcialmente "la excepción intitulada", y al recurso de apelación interpuesto contra tal determinación, por la ejecutada con sustento en que, entre otras cosas, su contraparte no negó que hubiera existido la "renegociación, y que tampoco controvirtió lo afirmado por (ella] a ese respecto, teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que considera que no existió incumplimiento de lo pactado".

Delimitada la controversia, el Tribunal procedió a analizar el "pagaré" objeto de cobro coactivo a la luz de lo contemplado en los artículos 621, 625 y 709 del Código de Comercio, luego se detuvo en las alegaciones planteadas por la demandada en el sentido que "las obligaciones actuales provienen de una renegociación ( ) o reestructuración del crédito, que además ( ) se ha venido cumpliendo a cabalidad en los términos acordados para los pagos respectivos", de donde se colige que "la ejecución forzada" carece de respaldo, argumentos que la autoridad judicial armonizó con los expresados por "la parte demandante", para concluir que esta última no discutía "la existencia de la restructuración", sino los términos en que se arribó a ese "acuerdo" y, por esa senda, el "incumplimiento en que incurrió la deudora y ahora demandada en cuanto a los pagos", circunstancia que condujo a que se diligenciara el título valor "firmado como garantía del cumplimiento de las obligaciones y conforme a las instrucciones acordadas para el efecto, reestructuración que en cuanto a su existencia se prueba con los documentos que al respecto se recibieron de la demandante como resultado de la prueba decretada de oficio en el curso de la segunda instancia".

Esclarecido lo anterior, reparó en la consignación realizada el 30 de septiembre de 2010 por Deyanira Rincón Caro y de la que se valía para "afirmar haber pagado $5.000.000.00 relacionados con esa figura que se viene comentando [reestructuración] y que la sentencia de primera instancia, en el literal (a) del punto 4.4.3 de las consideraciones, relaciona como pago efectuado respecto de lo que se cobra ejecutivamente y que por ende [sirve] de apoyo de la excepción innominada en el punto 4.4.9", sin embargo, adujo el juzgador, al otear el formato de "Reestructuración Banca Personal ( ) que se glosó como prueba de oficio decretada en segunda instancia, se evidencia que ese documento lleva como fecha de su emisión el 10 de octubre de 2010, y que en el detalle 'Descripción' se deja la anotación que la titular cancela $5.000.000.00 'por concepto de intereses y se condona el saldo de los intereses", evento del que no es difícil establecer que "la recurrente traía una obligación pendiente, deuda renegociada al 30 de septiembre de 2010, y con aquella suma negociaba los intereses que tenía pendientes" circunstancia que explica por qué en el histórico de "pagos de reestructuración, también obtenido como prueba de oficio en la segunda instancia, tampoco aparezca relacionado ese rubro; por lo anterior, ninguna otra consideración permite el plenario y es así como tampoco la parte demandada" nada aclaró al respecto en ninguna de sus intervenciones en el pleito, siendo entonces procedente excluir de la imputación de "pagos o abonos ( ) lo relacionado con ese rubro".

En punto de la impugnación propuesta por el extremo pasivo a fin de cuestionar la orden de seguir adelante con el cobro, por estimar que no incurrió "en incumplimiento ya que ha venido cancelando mes a mes el valor de las correspondientes cuotas", acotó el Tribunal que "para desestimar esa afirmaciffinf bastaba con "advertir que ningún debate planteó la pasiva respecto a los espacios dejados en blanco en el pagaré que sirvieron de base a la ejecución y tampoco fueron objeto de controversia los términos en que se ejerció ese derecho por la parte demandante para adelantar el cobro coercitivo"; ahora, si bien en algún pasaje en forma aislada adujo que el título se había completado al antojo del tenedor, ninguna prueba aportó que permita colegir que ese trámite no se ajustó las instrucciones dispuestas para el efecto.

En conclusión, aunque la reestructuración se hizo en octubre de 2010 para que operara desde septiembre del mismo año, en el "pagaré" se señaló como data de vencimiento "el 25 de septiembre de 2011, sin que la parte demandada haya ni alegado ni demostrado que para esa fecha o para cuando se presentó la demanda, hubiera quedado o estuviera a paz y salvo con las obligaciones provenientes del pagaré". 3.- La aquí accionante solicitó aclarar la providencia anterior en cuanto hace a las declaraciones relacionadas con su estado de mora al momento de la "restructuración del crédito, puesto que en las diferentes etapas del proceso se ha manifestado por la conminada que ésta adeudaba para dicha época la suma de $75.322.270"; y en lo atinente a "la falsedad del título valor base de acción, puntualizando que la fecha allí anotada no corresponde a la realidad'.

El ad-quem negó tal petición porque los fundamentos puntales de la sentencia se explicaron "de forma nítida", siendo de tan fácil compresión que, por lo mismo, no "merecen ilustración de ningún tipo". Agregó que "la tacha de falsedad' careció de demostración. 4.- El compendio delantero deja sin piso la irregularidad achacada al denunciado, ya que es palmario que resolvió el caso conforme a la actuación procesal surtida, las evidencias recaudadas y las normas legales pertinentes.

Desde esa óptica, los argumentos soporte de la sentencia que se ataca se muestran aceptables y al margen que se prohíje o no la tesis del querellado, ello no descalifica su labor ni !a convierte en absurda y con capacidad suficiente de configurar vía de hecho, "pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis" (providencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148­01, citada el 29 de agosto de 2012, exp.00200-01). 5.- En se orden de ideas y sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por Deyanira Rincón Caro. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ