CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil trece Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00915-00 De acuerdo con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales que regulan la competencia, no es esta Instancia competente para resolver la solicitud de amparo formulada por Gloria Elena González Henao contra la Defensora de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos — Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradora de Familia de dicha ciudad.
En efecto, la acción de tutela se dirige en contra de autoridades de distinto nivel, pues mientras la Defensoría de Familia mencionada por mandato del artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia es una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual participa de la naturaleza jurídica de establecimiento público, la Procuraduría de Familia se encuentra dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, autoridad pública de orden nacional.
Luego, a efectos de fijar la competencia para dar trámite al asunto, se debe atender que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece: "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura".
En seguimiento de anterior la premisa legal, es claro que a esta Corporación ciertamente no le compete conocer en primera instancia la acción formulada, pues el ente involucrado de mayor jerarquía es el Ministerio Público, lo que determina que la acción deba ser conocida por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos o consejos seccionales de la judicatura.
Ahora bien, resulta incontestable que la inobservancia de las reglas contenidas en la normativa citada, comporta de suyo la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, y que se erige en garantía esencial de principios jurídicos de superior raigambre, cuyo desconocimiento incidiría directamente en la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del reclamante sino además de los accionados, tales como el derecho fundamental al debido proceso.
Es por eso, precisamente que la Corte no puede asumir el conocimiento de la acción formulada por la ciudadana sin incurrir en quebrantamiento de la competencia atribuida a otra autoridad judicial, lo que daría lugar a la nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1° del decreto citado, se dispone:
PRIMERO. REMITIR el expediente de la tutela a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, atendiendo la especialidad escogida por la accionante y el lugar en que habría ocurrido la vulneración, para que luego de repartida la acción propuesta entre los Magistrados que la integran, se asuma el conocimiento de la misma.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la interesada por el medio más expedito. Cúmplase ARIEL SALAZAR RODRÍGUEZ Magistrado