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T 1100102030002013-00892-00 (02-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00892-00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Centro Comercial Cedritos 151 P. H. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El ente promotor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de pago de lo no debido que en su contra instauró Carlos Hernán López Colmenares. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Sala acusada, fungiendo como ad quem, al desatar el recurso de apelación que interpuso, ratificó la sentencia estimatoria de primer grado de 25 de abril del año próximo pasado, incurriendo en la irregularidad de valorar indebidamente el acervo probatorio recaudado, puesto que, cardinalmente, "en el proceso obra copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito" entre el extremo petente "y la sociedad Consultores Jurídicos Asociados Limitada - Confina Limitada", que "demuestra, en primer término, que el contrato de servicios profesionales no se suscribió con el abogado sino con [la mentada] firma, lo que significa que cualquier acuerdo y especialmente una transacción ha debido suscribirse por la sociedad como contratista y no por el abogado a título persona!', lo que se apreció distorsionadamente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se "declaren sin valor ni efecto" las providencias de marras, a fin de que se le ordene "al despacho de segunda instancia proceder a dictar una nueva sentencia, consecuente con las pruebas obrante dentro del proceso" y los argumentos defensivos que planteó. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado de Descongestión encartado adujo que no incurrió en ninguna "irregularidad", y que lo pretendido mediante la acción interpuesta es "la instauración de un 'nuevo recurso que logre una apreciación diferente de los elementos probatorios".

El Tribunal encartado precisó que "analizó cada una de las pruebas traídas al proceso", por lo que depreca la denegación del amparo. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una "vía de hecho", pues de no ser así estarían cobijadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas o valorativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la resolución censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una razonable ponderación del material de prueba recaudado, conforme al cual adquirió el convencimiento de que las pretensiones resultaron acreditadas, enmarcada en la hermenéutica de los preceptos legales en que apoyó su determinación, así como de la jurisprudencia que al efecto invocó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el ad quem para arribar a dicha resolución, no sin antes sostener, de un lado, que "[el! recurso de apelación se soporta en que las excepciones planteadas no fueron estudiadas en debida forma ya que no se allegaron las pruebas en las que consta" la materialización de "un doble pago de cuotas de administración en virtud de la transacción realizada" entre allí demandante "y el apoderado que para la época representaba" a la parte quejosa, "habiendo tenido que cancelarlas nuevamente ante el no reporte de los dineros por parte del togado [sic] a su mandante" y, de otro, que el extremo promotor "en la segunda instancia demarcó en su escrito claramente su inconformidad con la sentencia impugnada, por ello, al no disentir en la alzada de otros puntos, este juzgador automáticamente" ha de centrarse "en tal asunto y no puede cubrir otros aspectos del litigio", adujo, entre otras reflexiones, que, entonces, "la discusión radica en la veracidad y legalidad de la transacción realizada" entre López Colmenares y "el abogado Julio César Morales", recordando al efecto que "la transacción es un modo de extinguir las obligaciones", relievando, entre otras cosas, que "la intención de las partes para una transacción, debe ser expresa, o sea que es necesario que se hubiere pactado así entre ellas, esto es de forma explícita, indudable e inequívoca".

Sostuvo, a esa altura, evidenciar la existencia de "un contrato de prestación de servicios profesionales entre la entidad Consultores Jurídicos y Financieros Asociados Ltda. Confina Ltda." y la entidad gestora, "de lo que no existe duda alguna", siendo que, parejamente, surge que 'quien representaba a Confina era" Julio César Morales, letrado que contaba "dentro del proceso ejecutivo" que cursó contra Carlos Hernán López Colmenares "ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal" de esta urbe, con las facultades "que tenía la apoderada inicial, toda vez que el poder le fue sustituido con las mismas facultades, estando dentro de ellas la de transigir", de lo cual "no podía apartarse [dicho] juzgado so pretexto del contrato suscrito entre el centro comercial y [tal] abogado, por cuanto este sólo obligaba a ellos y no al actor".

Por tanto, manifestó, "el contrato es una ley para los contratantes, pero no para terceros, luego sólo los obliga a ellos, más aún cuando el ingreso al proceso ejecutivo que cursaba ante" el citado juzgado, "fue por sustitución en atención a las facultades que ostentaba quien le otorgó el poder'', máxime que la transacción celebrada "debe estar plenamente comprobad[a] por cualquier medio probatorio, para lo cual [hubo] de acreditarse la totalidad de los presupuestos de la misma que son: a) La existencia actual o futura de discrepancia o litigio entre las partes, que para el caso en estudio, entre el [querellante] y el [demandante] existió la finalidad de terminar el litigio en virtud de la compra que había realizado del local comercial 1-010";

"b) La voluntad de ponerle fin a un litigio futuro o presente sin intervención de la justicia formal, lo que se encontró acreditado en el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 16 Civil Municipal", donde "Julio César Morales" suscribió "una constancia de pago en la que deja sentado que el contrato de compraventa" en que "Luz Stella Jaramillo, en su calidad de vendedora, transfirió el vehículo Jeep Cherokee de placas N°.

BOD 888" a "Julio César Morales, quien actuaba como comprador, fue en razón al abono a la deuda suscrito por las partes"; y, "frente al último de los presupuestos, c) la reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen las partes, todo con el fin de cancelar las sumas debidas por concepto de cuotas de administración, del bien que ahora le pertenece".

Así pues, determinó, de esa manera derivó "la existencia de legitimación de las partes, e igualmente que el apoderado contaba con la facultad de realizar la transacción, todo en virtud del poder que le fuera sustituido y otorgado al abogado Morales Muñoz, en donde se contaba con las facultades de recibir y transigir, luego, el memorial presentado y suscrito por él mismo" comportó la acotada "transacción" del ejecutivo por "cuotas de administración", constituyendo así el pago que generó los "efectos liberatorios para la obligación" allí pretensa, de acuerdo al "artículo 1626 del Código Civil".

Amén de ello, destacó que no obra prueba de que antes de celebrarse la transacción "se hubiera revocado el poder" varias veces anotado, por lo que "el acuerdo y su cumplimiento tenía efectos liberatorios", sobre todo porque ese entendido no se tachó en el interrogatorio que la peticionaria absolvió, lo que refuerza el hecho de no negarse en modo ninguno "la existencia del primer negocio liberatorio"; y, "como se requirió por el centro comerciar que para el levantamiento "del embargo que afectaba al bien" debía "nuevamente [efectuarse] el pago, lo cual quedó demostrado" en verdad se efectuó otra vez, anejo a lo que la accionante "en la ejecución [pidió] la terminación del proceso, [por lo que] se constituyó un pago de algo que ya no debía pagar" López Colmenares, "y que por tanto carecía de objeto, por lo cual era procedente pedir y obtener la repetición de lo pagado, porque ya se había hecho una transacción con efectos liberatorios".

Al amparo de los argumentos precedentes y otros de análogo perfil, confirmó el fallo de primer grado. 3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger el petitum demandatorio se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que el allí demandante asumió correctamente el onus probandi que pesó sobre él por lo que denotó un "pago de lo no debido", siendo que lo determinado en torno a la exposición de motivos emprendida se basa en una hermenéutica respetable de, entre otros preceptos, los artículos 1626 y 2469 -y subsiguientes- del Código Civil, así las normas 68, 174, 177, 187 y 340 de la ley de ritos civiles, y la doctrina al efecto invocadas, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

Valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub júdice, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de amparo lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural' (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre diversas cosas, "pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley" (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 5.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la "valoración probatoria" la Sala acotó, "que y ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, (se] ha dicho debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión', criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00" (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000​2011-01225-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

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