Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00880-00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda S. A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez, Alberto de Jesús Rodríguez Akle y Tulia Cristina Rojas Asmar.
ANTECEDENTES 1.- El ente promotor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de "responsabilidad civil contractual' que en su contra instauró Mirian Ponce Pacheco. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Sala acusada, al desatar el recurso de apelación que interpuso su contraparte, revocó la sentencia denegatoria de primer grado de 14 de diciembre de 2011, incurriendo en sendas irregularidades.
En primer término, atañedero con "la capitalización de intereses", adujo que "la autoridad demandada justificó su decisión en que a pesar de la mora en el pago de la obligación por parte de la demandante 'aunque el crédito se incremente en pesos la UVR está destinada a decrecer, o por lo menos a permanecer constante en el evento que no pueda disminuirse por causa de la mora', [aserto] que ignora que un crédito que se expresa en unidades de corrección monetaria como lo es la UVR expresa la totalidad de su saldo, bien por razón de intereses o de capital, en la misma unidad UVR.
Es decir, si el saldo del crédito se incrementa por razón de la mora de la obligada, tal incremento no puede expresarse en pesos sino en la misma unidad de cuenta en que se denomina el crédito", por lo que, entonces, el "saldo de un crédito en UVR puede también incrementarse por virtud de su mora o también por su restructuración, en donde se toma la totalidad del saldo de la obligación (capital e intereses) y toda ella se lleva a un nuevo capital evitándose así que se sigan causando intereses de mora".
En segundo lugar, relativamente "al supuesto abuso de posición dominante", manifestó que la Sala querellada "fundó su decisión en que a [la gestora] no le sirve de excusa la afirmación de que la demandante 'solicitó la reestructuración de la obligación, habida cuenta que es la parte débil y amerita protección', sin que se acreditara hecho alguno que permitiera concluir que [la petente] constriñó a la demandante a la reestructuración del crédito", siendo que, por contrario, "[l]o que habría sido un abuso de su posición habría sido, más bien, que [a actora] se negara a reestructurar la obligación impidiéndole a la deudora que saneara su crédito y este siguiera causando, no intereses remuneratorios, sino intereses moratorios a título de sanción".
En tercer orden, expresó que se soslayó el postulado de congruencia que es menester observar, puesto que le fue ordenada la aplicación "al crédito de que trata la demanda un sistema de amortización determinado sin que tal cuestión pudiera, por lado alguno, interpretarse como una pretensión de la demanda", motivo que acarreó que el fallo aquí cuestionado "terminó por padecer de un defecto procedimental por violación del artículo 305" de la ley de ritos civiles. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se "deje sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2012", a fin de que se dicte nueva en la que el Tribunal acusado se "abstenga de confundir la noción de capitalización de intereses con la noción de corrección monetaria", "respete el principio de congruencia" y se "abstenga de aducir un supuesto abuso de posición dominante sin tener prueba" de ello.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los enjuiciados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una "vía de hecho", pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la resolución censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una razonable ponderación del material de prueba recaudado, conforme al cual adquirió el convencimiento de que las pretensiones resultaron acreditadas, enmarcada en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó su determinación, así como de la jurisprudencia que al efecto invocó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. 2.1.- En efecto, el ad quem para arribar a dicha resolución, luego de resaltar "que no le asiste razón a la recurrente al reprobarle al a quo circunscribir este asunto al tema de la responsabilidad civil, en virtud de que los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a las pretensiones no están limitados" al simple "cobró de interés por encima de lo permitido legalmente", sino que "se extiende a otros aspectos, tales como la afectación económica de la deudora por la indebida reestructuración que hiciera el banco sobre el crédito valiéndose de su posición privilegiada, el cobro en exceso por concepto de corrección monetaria y haber dejado de imputar una suma importante a capital, yerros en que se alega incurrió como consecuencia de haber cobrado intereses atados a la DTF cuando solo era viable calcularlos aplicando el IPC", consideró, entre otras reflexiones, que "para la prosperidad de las pretensiones correspondía a la demandante acreditar los elementos constitutivos de esta clase de responsabilidad, como son: i) la existencia del vínculo entre las partes, ii) el incumplimiento imputado, iii) el daño causado y su cuantificación, y iv) el nexo causal entre el daño y el incumplimiento".
Una vez ello, sostuvo que halló acreditada "la existencia del vínculo contractual entre el banco Da vivienda y la demandante" por la "celebración de mutuo comercial con intereses, y que como garantía personal de la deuda se suscribió un primer [P]agaré distinguido con el N° 11-00664-0 por valor de $9.950.000 equivalente a 1929.5473 UPAC, donde se fijaron las condiciones de amortización de la obligación", crédito que "en el año 2005" fue "objeto de reestructuración, recogido en el [P]agaré No.5711116000000680", hechos tales que "fueron relacionados en la demanda y aceptados por la parte contraria al contestarla, además [de obrar] copia auténtica de los sendos pagarés [que] fueron aportados por el ente demandado, al igual que el movimiento histórico de pago de la obligación, la reliquidación del mismo y la solicitud de reestructuración del crédito que hiciera la deudora, aunado a que fueron aceptados por las partes en sus declaraciones".
A esas cotas, manifestó que "el problema planteado no atañe a demostrar el contrato sino si el [extremo gestor] en su ejecución se ha sujetado a los ordenamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia, y para resolverlo, se debe efectuar el análisis financiero de cara a lo que muestre el comportamiento de la deuda frente a lo estipulado en la Ley de vivienda, la normativa reglamentaria y las sentencias de las Altas Cortes sobre el tema", para lo cual memoró que "los créditos a largo plazo destinados a la adquisición de vivienda pueden ser pagaderos en pesos o en unidades de medidas, empero por lo costoso que resulta pagar las primeras cuotas en la primera modalidad generalmente se pactan en la última, es decir en unidades de valor que sirven para mantener en el tiempo el poder adquisitivo de las sumas de dinero que en pesos desembolsan las entidades financieras", de donde "la UPAC y la UVR, reflejan el poder adquisitivo de la moneda", siendo que "aquel estaba sujeto a los índices de la economía DTF (tasa promedio de los intereses que pagan los bancos por los depósitos a término fijo) y este solamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE', para lo cual explicitó el decurso que operó para que se diera por tierra con el Upac y surgiera la UVR, especificando todas las connotaciones y operaciones que ello aparejó. De ahí que, señaló, "no es dable insistir en que la obligación no puede estar atada a la tasa del interés del mercado bancario DTF, sino a la inflación, y pretender que se revise el contrato para reducir los aumentos que produjo la tasa DTF porque ello fue objeto de la reliquidación, que sólo es viable revisarla sino se sujetó a lo dispuesto en la Circular 007 de 2000", lo cual sí tuvo en cuenta la entidad promotora "en cuanto partió del saldo en pesos para el momento del desembolso del dinero, el cual convirtió a UVR, tomó cada uno de los pagos en las respectivas fechas, mostrando el movimiento del crédito mes a mes; la amortización a capital que se obtuvo, luego de descontar el valor del pago a intereses y los descuentos por seguros, y del saldo que mostró el UPAC restó el que arrojó el UVR, y la diferencia constituyó el alivio que aplicó, a la sazón bastante similar al que muestra el dictamen pericial habida consideración que el resultado difiere en menos de $10.000"; luego, "si las operaciones calculadas por el banco para establecer el alivio y de esta manera eliminar el componente inconstitucional DTF, restituyendo a la deudora lo pagado de más por tal concepto en términos generales se ajustaron a las directrices establecidas en la [C]ircular 007, se tendrá como valor del alivio el aplicado por [la parte petente], aunque la Sala se aparte de lo dicho por el ente crediticio cuando afirma que la deudora no presentaba mora a 31 de diciembre de 1999 y por eso no se requería simular que el pago de cuotas atrasadas efectivamente se había realVado, porque la amortización demuestra la mora durante el año 1998 y 1999".
Dicho lo precedente, y tratando lo concerniente con la "reclamación que hace la deudora al banco a quien le enrostra haber capitalizado intereses", determinó que "el reporte histórico de pagos de [este] muestra que venía arrojando desde el 03 de marzo de 2000 hasta el 03 de agosto de ese año 212.817.8463 UVR y pasó al 30 del mes siguiente a 226.623.2262 y en noviembre se incrementó en 231.689.955311 luego presentó una leve disminución para sufrir un nuevo aumento el 28 de enero de 2002 pasando a 258.878.2000, y fue decreciendo lentamente hasta llegar a 212.862.2686 UVR el 31 de mayo de 2006, cantidad en la que se ha mantenido hasta el primero de septiembre de 2010" data última tenida al efecto en cuenta en el trabajo pericial, de donde se evidencia que "del análisis del comportamiento de la UVR que la entidad acreedora ha capitalizado intereses porque aunque el saldo por capital aumente en pesos en razón de que los abonos a la deuda no alcancen a disminuirlo por el estado en mora que presente la obligación imputándose éstos sólo al cubrimiento de intereses, lo cierto es que aunque el crédito se incremente en pesos la UVR está destinada a decrecer, o por los menos a permanecer constante en el evento que no pueda disminuirse por causa de la mora".
Por supuesto, asentó, [r]efuerza lo dicho en cuanto a la capitalización de intereses la cantidad señalada en el [P]agaré No. 5711116000000680 del tres de febrero de 2005 por 301.809.5480 que a esa fecha representaban $37.778.731 sufriendo un aumento de 84.346.3228 comparado con el histórico de pagos que presenta el banco ese día por 216.996.6853 UVR equivalentes a $31.897.753.24, sin que pueda aceptarse que esa entidad crediticia reporte tan ostensible diferencia que sumaba $5.880.977.76 en los saldos por capital para ese momento", y menos "que pretenda distraer la atención endilgándole los vicios en que incurrió al perito a quien le enrostra haber capitalizado intereses cuando lo que éste muestra" es "el sistema de amortización que utilizó" el banco accionante, concluyendo que "es el mismo que aplicó para el sistema UPAC y no se ajusta al estipulado por la Superintendencia Financiera con el nuevo sistema de la UVR", lo que se "puede verificar en el cuadro No. 3 donde templa[zó] los valores de la UPAC por los valores a partir del año 2000 y los resultados arrojan el mismo resultado".
Por tanto, determinó que "resulta cierta la apreciación del experto financiero en este aspecto, lo que se refleja en la capitalización de intereses que muestra la cuenta, no solo con absoluto desconocimiento de la prohibición de esa conducta sino que aprovechó la reestructuración del crédito para capitalizarlos, en razón de que la única posibilidad aceptada de incremento de UVR es que el banco hubiese efectuado nuevos desembolsos, lo que no ocurrió", a lo que se suman "los informes y el pagaré signado por la demandante" y "también se desprende de la declaración de parte rendida por la gerente de esa entidad"; sin embargo, declaró "la prosperidad de la objeción al dictamen decretado, en vista de que resultó incompleto al no aplicar lo valores efectivamente pagados sino que se detuvo en una mera proyección, además, de errar al sugerir que el banco debía sancionarse por el valor cobrado en exceso sin parar mientes en que de la inteligencia del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 se desprende que ésta solo se aplica si se ha pagado de más".
A secuela de lo expuesto, indicó que "la demandante tiene razón al decir que el banco en el desarrollo del crédito cobró valores en exceso" denotando "posición dominante", actuar atentatorio de los "caros principios constitucionales, como son la buena fe y la confianza legítima que deben regir en los negocios", por lo que "el proceder del banco" se situó "por fuera de los límites de ley", desconoce lo dicho por "la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre esa práctica reprochable", situación que "se agrava por tratarse de un crédito de vivienda a largo plazo a los que la H. Corte Constitucional les ha dado connotación constitucional, en virtud de que no se limita a proteger intereses económicos sino que constituye una política pública por lo que impera que el Estado diseñe estrategias para resolver los problemas relativos a la solución de vivienda".
Conforme a lo anterior, releyó que "al juez se le exige examinar y resolver las controversias relacionadas con las reliquidaciones de los créditos en materia de vivienda y se requiere que los títulos valores y demás documentos donde se realicen las reliquidaciones, los alivios y reestructuraciones de créditos sean claros, precisos y ofrezcan credibilidad, a fin de que el juez pueda valorarlos", para lo cual la "Ley 546 de 1999, la Circular 07 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, y las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, Sentencias C-383, C-700 C-749 de 1999 y SU-846 de 2000, ofrecen herramientas a los jueces para dirimir los conflictos que se le presenten, ordenándoles dar estricto cumplimiento al precedente constitucional".
Por lo dicho, "[e]n acatamiento al precedente constitucional y para mayor ilustración", efectuó "la proyección que ha debido tener el crédito aplicando el histórico de pagos realizado por la deudora según reporte del banco", de donde surgió que al contrastar el "movimiento del crédito confrontado con que el presenta" el extremo actor "se extrae que éste no se ciñó a los lineamientos aprobados por la Superintendencia Financiera que prevé que los intereses siempre se paguen con la cuota mensual y que desde el principio de la obligación parte de ella se destine a amortizar el capital, y en el caso de marras se modificó el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación de 15 a 19 años, variable que supone reducción de la cuota mensual a pagar, pero el efecto fue el contrario ésta aumentó en casi un 100%, estableciéndose en más de $500.000 a principios del año 2002, lo que a todas luces riñe con la lógica porque es de suponer que a mayor plazo menor cuota, y el resultado sólo se explica por la capitalización de intereses, como se anotó en precedencia, lo que amerita la imposición de sanción".
Al efecto, especificó que "el último abono la actora lo hizo el seis de febrero de 2009 por valor de $12.444.112.25, suma que el banco le imputó al pago de intereses de mora, y según la cuenta de la Sala por este concepto debía $5.472.656.66, entonces, la entidad crediticia se hizo acreedora a la sanción estipulada en el articulo 72 de la Ley 45 de 1990, en consecuencia, deberá restituir doblado lo pagado de más, que asciende a $13.942.911.18 [$12.444.112.25 $5.472.656.66 = $6.971.455.59 x2 = $13.942.911.18], que se destinará a cubrir intereses corrientes por $8.483.179.28 y seguros por $4.364.767, quedando un saldo de $1.094.964,9 que se imputará a capital que para ese momento estaba en $33.475.957.17, que pasará a $32.380.992.27', sin embargo, matizó, "como este rubro también había sido objeto de pagos indebidos por causa de la capitalización de intereses, se impondrá al banco la misma sanción con sustento en la norma señalada en armonía con el artículo 68 de la misma Ley'.
Ahora, prosiguió, "para establecer lo pagado en exceso se resta del saldo de capital en UVR presentado por el banco [212.362.17- 183.425,48=28.936,69 *182,5044=$5.281.073,24] el que se obtuvo en el cuadro, y la diferencia se multiplica por el valor de la UVR para esa data, del saldo de la obligación se descontarán estos doblados que suman $10.562.146,48, resultando por capital adeudado $21.818.845.79 equivalente a 119.552,42 UVR, que se tendrán en cuenta como punto de partida para hacer las operaciones financieras pertinentes para calcular el saldo de la deuda a la fecha según muestre el histórico de pagos a partir del siete de febrero de 2009".
En suma, concluyó, "del análisis financiero [emerge] que el banco no se sujetó a la ley para aplicar los abonos a la deuda que hizo la demandante", los que "debieron imputarse a intereses tanto de plazo como de mora, a seguros y a amortización de la obligación, y el saldo que debe registrar por cada uno de los conceptos anotados, y dicho comportamiento causó un impacto negativo en los demás componentes del crédito, toda vez que si los intereses se calculan sobre un capital ostensiblemente inflado necesariamente se refleja en el cobro de mayor intereses aunque la tasa no se altere y continúe enmarcada dentro de los límites de ley", todo lo cual comporta que a la entidad censora "se le declare responsable civil y contractualmente de los perjuicios que le irrogó a la actora, y se le ordenará hacer las imputaciones establecidos en el párrafo precedente, así como se le impondrá la condena arriba estipulada". 2.2.- Así las cosas, al amparo de los argumentos vistos y otros de análogo perfil, revocó el fallo de primer grado y estimó las pretensiones demandatorias, para lo que dispuso la devolución de los precisos valores allí indicados, "doblados". 3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que, independientemente que la Corte prohíje algunas de las consideraciones expuestas en el asunto objeto de análisis, las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada decisión no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo de resguardo interpuesto, respecto de decisiones o actuaciones judiciales. 3.1.- En virtud de lo pretérito, comprueba la Corte que no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado, puesto que el Tribunal acusado basó su resolución en la valoración armónica que hizo del acervo probatorio compilado conforme a, entre otros preceptos, los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, así como que explicitó los argumentos que sirvieron de fundamento a la interpretación que realizó conforme a las Leyes 45 de 1990 y 546 de 1999, amén de las sentencias de constitucionalidad al efecto invocadas, todo lo cual lo llevó al convencimiento de que se había demostrado la irregularidad de capitalizarse intereses de indebida manera. 3.2.- Asimismo, en punto de la hipotética incongruencia que se enrostra por haber sido declarado "que el sistema de amortización que ha utilizado el ente financiero no ha sido el más conveniente dadas las circunstancias económicas de la demandante",.para lo cual dispuso el Tribunal recriminado que se "debe aplicar en la ejecución del crédito el de cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales, en los términos indicados en la considerativa hasta que se satisfaga la obligación, y con la advertencia que no debe volver a capitalizar intereses", cabe precisar que paladinamente surge que de los presupuestos de hecho en que se afincaron las pretensiones ordinarias, así como la contestación de estas, no hay tal, dado que esa determinación fue la que, justamente, las partes habían adoptado otrora motu proprio, de donde lo único que a ello se agregó fue la advertencia de marras, que en modo alguno constituye incongruencia que soslaye el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, adviértese que en los hechos del libelo demandatorio se dijo que a la deudora se le "entregó una solución rápida" por parte de la "entidad bancaria", consistente "en exigirle que le autorizara llenar el pagaré en blanco" inicialmente suscrito a fin "de buscar una solución a su problemática" (fls. 5 a 8), frente a lo que la reclamante predicó que "fue la misma demandante [quien] eligió el nuevo sistema de cuota decreciente mensual en Uvr cicl[íca] por períodos anuales", por lo que, iterase, tal tópico no es más que haber sido refrendado lo que las partes autónomamente ya habían convenido. 3.3.- Tales cuestiones impiden interferir ese laborío de carácter hermenéutico, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el "juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[I] concepto (de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria" (Sentencia de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal "«tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo» (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, 'no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que Mos errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
T. 2013-00880-00 17