CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00877-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Tomás Baracaldo Herrera, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 19, cdno. 1), contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación materia de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del auto de 11 de enero de 2013, mediante el cual se declaró impróspero el incidente de desacato que elevó frente a Cajanal E.I.C.E. en liquidación -rad. No. 2010-0529- (fl. 18, cdno. 1).
Solicita, entonces, “ declarar nula ” la prenotada decisión y, en su lugar, “ se declare [próspero] el incidente deprecado por el actor ” (fl. 18, cdno. 1). 2. La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 10 a 18, cdno. 1): 2.1. Interpuso acción de tutela contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación por el desconocimiento de las prerrogativas esenciales de petición, debido proceso y seguridad social. 2.2.
Afirma que a través de sentencia de 8 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a la aludida entidad “ que en el término de 48 horas (…) le comunique al accionante en [qué] término [se resolverán] las peticiones radicadas los días 27 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, agotando todos los medios para la comunicación efectiva [al] interesad[o] [y] acreditando el cumplimiento de tal hecho ”; providencia confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad el 11 de noviembre del mismo año (fl. 10, cdno. 1). 2.3.
Manifiesta que Cajanal “ desacata lo ordenado, insistiendo en que se declare un hecho superado, para lo cual emite un [acto] administrativo ordenando el archivo del expediente por cuanto no se encuentra petición pendiente por resolver y bajo el argumento de que la petición de cumplimiento del fallo, [radicada bajo el] No. 16733 de 2003, fue resuelta mediante [r]esolución No. 001980 del 04 de agosto de 2008, y fue aclarada mediante [r]esolución No. 0000355 del 30 de enero de 2009 ” (fl. 11, cdno. 1). 2.4.
Pese a que el 17 de agosto de 2011 le indicaron que el día 2 de ese mes y año se había emitido “ [reporte de nómina de pensionados] (…) aún no se han resuelto de fondo las peticiones que dieron origen a la acción constitucional, pues ni se le ha incluido en nómina, ni se le ha informado, ni se le ha allegado prueba alguna que demuestre ‘(…) constancias de pago, a qui[é]n se le pag[ó], qui[é]n cobró, cu[á]ndo se le pagó y el valor pagado’ ” (fl. 13, cdno. 1). 2.5.
Aduce que al declarar impróspero el incidente de desacato, el estrado judicial “ incurre en error por [defecto fáctico de providencia judicial], pues que con las pruebas aportadas y de las que se basó para el pronunciamiento, no es posible de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que se llegó (…) ” (fl. 14, cdno. 1). 2.6.
Asegura que en el proceso constitucional solicitó se resolvieran las peticiones radicadas el 27 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, “ pero para poder resolver la última de ellas se hace necesario que se ordene la inclusión y pago del retroactivo por concepto de reliquidación de la pensión (…) ” (fl. 17, cdno. 1). RESPUESTAS DEL ACCIONADO 3.
El juzgado querellado expuso que en el caso concreto no se ordenó el pago de prestaciones económicas, pues la orden constitucional “ se limitó a requerir el pronunciamiento de la administración frente a una solicitud de un ciudadano, conforme lo protege la Constitución Nacional. En la medida en que mediante [r]esolución No. 17113 del 15 de noviembre de 2011, la accionada se pronunció sobre el asunto de fondo (…) este despacho consideró que no se reunían las condiciones legales para emitir la sanción que por desacato contempla la ley ” (fl. 35, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 38 a 42, cdno. 1), argumentando que no es viable formular tutela contra la decisión que da por terminado el trámite del incidente de desacato; “ en efecto, acceder a tal súplica implicaría que por cada decisión que allí se profiera, se invocara la acción ” en comento “ so pretexto de una discrepancia con la posición adoptada por el [j]uez natural ” (fl. 41, cdno. 1).
Adicionalmente, la providencia cuestionada “ no merece reparo alguno, en razón a que para negar el referido incidente de desacato, [se] consideró que la petición objeto de la acción de tutela ya fue resuelta mediante la resolución ” No. UGM-017113 de 15 de agosto de 2011, “ razonamiento que no puede tildarse de caprichoso o antojadizo, pues se compadece con lo previsto en el (…) Decreto 2591 de 1991 y con los pronunciamientos que la jurisprudencia ha desarrollado sobre el tema ” (fls. 41 y 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 87 a 89, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones de incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo. 2.
En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela. Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por “ ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ”; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, “ la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ”; cuando el fallador omite “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una ”; o cuando sin explicación válida el funcionario se abstiene de abrir el incidente de desacato (sentencias de 21 de enero, exp. 02912-00; 20 de marzo, exp. 11001-02-03-000-2013-00359-00; 15 de mayo, exp. 05001-22-03-000-2013-00172-01; y 20 de junio, exp. 17001-22-13-000-2013-00099-01, todas de 2013). 3.
En el sub lite, el promotor cuestiona el proveído de 11 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá declaró impróspero el incidente de desacato iniciado frente a Cajanal E.I.C.E. en liquidación, pues sostiene que el despacho accionado incurrió “ en error por [defecto fáctico de providencia judicial], [porque] con las pruebas aportadas y de las que se basó para el pronunciamiento, no es posible de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que se llegó (…) ”, como quiera que, afirma el impugnante, “ para poder resolver[se] ” la petición radicada el 18 de marzo de 2010, “ se hace necesario que se ordene la inclusión y pago del retroactivo por concepto de reliquidación de la pensión (…) ” (fls. 14 y 17, cdno. 1).
Puestas de ese modo las cosas, la Sala afrontará el estudio del tema que viene de plantearse, como quiera que en el caso concreto se alega una de las excepciones a la regla general de improcedencia de tutela contra providencias emitidas al interior de un incidente de desacato: el presunto quebrantamiento del debido proceso del accionante con ocasión de la valoración probatoria en que se fundamentó el auto de 11 de enero pasado. 4.
A partir del examen de la decisión objeto de la queja constitucional, a través de la cual el despacho accionado declaró impróspero el incidente de desacato, no advierte la Sala vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que para proveer de la forma en que lo hizo, el funcionario de instancia señaló lo que a continuación se indica (fls. 3 a 9, cdno. 1): (i) De entrada, precisó que en el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2010, confirmado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 11 de noviembre de ese año, se le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en liquidación-, “ que el término de 48 horas contad[a]s a partir de la comunicación de este fallo, le comunique al accionante el término en que se resuelva las peticiones radicadas los días 27 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 respectivamente, agotando todos los medios para la comunicación efectiva a la (sic) interesada, si a la fecha no lo ha efectuado, acreditando el cumplimiento de tal hecho ” (fl. 3, cdno. 1 Juzgado).
(ii) “ (…) la entidad accionada dio cumplimiento a la orden judicial, tal como se aprecia a folios 404 a 435 en especial el registro de nómina del señor José Tomás Baracaldo Herrera obrante a folio 416, así también lo ha manifestado el accionante en anexo allegado con su última comunicación y que [se] aprecia a folio 439; por lo que en este estado de las cosas el [j]uzgado encuentra un hecho superado y con ello el cese del derecho vulnerado ” (fl. 4, cdno. 1).
(iii) Lo referente a “ la materialización del pago del retroactivo e intereses de la pensión del accionante, no fue decidido en el fallo tutelar (…) por cuanto ello es asunto propio de la justicia ordinaria no del juez de tutela ” (fl. 5, cdno. 1). (iv) Destacó que “ aun cuando el fondo de las peticiones elevadas ante la accionada fuera el amparo de obligaciones pensionales, es menester aclarar que la orden de tutela no puede ir más allá de derechos fundamentales vulnerados, y en el presente asunto no se demostró que estuviera en riesgo el mínimo vital del accionante, por ello la misma se encauza especialmente sobre las respuestas que en su oportunidad se le debió entregar al petente sin dilación alguna y sin avocarlo a usar vías judiciales para el cumplimiento de la misma, lo cual ya [s]e dio por parte de la accionada (folios 404 a 435), aunque ella no sea del beneplácito del accionante por cuanto éste espera el amparo económico de las prestaciones sociales (…) ” (fl. 6, cdno. 1).
En este contexto, anota la Corte que mediante oficio UGT 57537 de 27 de abril de 2012, el que fue puesto en conocimiento del interesado, Cajanal E.I.C.E. en liquidación, de cara a la solicitud de 27 de noviembre de 2009, reiterada el 18 de marzo de 2010, le informó al apoderado judicial del aquí actor que, una vez expedida la prenotada resolución No. UGM 017113 del 15 de noviembre de 2011, “ [e]ste ente liquidatorio procedió a remitir ” el cuaderno pensional “ a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para lo de su cargo (…) [esta última] como autoridad encargada, y como tal [única legitimada para efectuar el reporte respectivo al Fopep ” (fls. 71 a 75, cdno. 1). 5.
En ese orden de ideas, observa esta Corporación que el auto de 11 de enero de 2013, lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del operador judicial. Por el contrario, el juzgado civil del circuito convocado, con apoyo en los medios de convicción obrantes en el expediente fuente de reclamo, coligió que Cajanal E.I.C.E. en liquidación había acatado el fallo constitucional de 8 de octubre de 2010.
Al punto, reiteradamente se ha dicho que “ no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (sentencias de 18 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01; y 27 de junio del mismo año, exp. 05000-22-13-000-2012-00088-01). 6.
Corolario de lo discurrido en precedencia, habrá de respaldarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por Secretaría, regrese el expediente adjunto a la oficina de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � A través de las cuales solicitó “el pago del retroactivo de la resolución 00355 del 2009 por medio de la cual [se] adicionó y/o modificó la resolución No. 1980 de 2008, que dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó reliquidar la pensión de vejez” (fl. 71, cdno. 1). �En esas páginas obra copia de la Resolución No. UGM-017113 de 15 de noviembre de 2011, expedida por Cajanal, mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, aclarar el artículo primero del acto administrativo No. 1980 de 4 de agosto de 2008, “en el sentido de indicar que se reliquida una pensión de vejez y no como se indicó en la resolución objeto de aclaratoria [pensión de jubilación gracia]” (fl. 401, cdno. 1 Juzgado). � En esta página reposa pantallazo del sitio web www.fopep.gov.co/consultanomina/InclusionNomina.php, en el que se lee que en julio de 2012 el señor José Tomás Baracaldo Herrera fue incluido en la nómina de pensionados del Fopep. � En esta foliatura se observa reporte emitido por el Consorcio Fopep, que da cuenta de que por el período “200910” se le canceló la suma de $18.697.646.91 al señor José Tomás Baracaldo Herrera.
No se especifica a qué concepto corresponde el pago.