República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 13 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00847-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil trece Ref.: 11001-02-03-000-2013-00847-01 Decide la Corte la impugnación que interpuso la parte actora contra el fallo proferido el trece de junio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Augusto Gómez contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a la cual fueron vinculados María Helena Trujillo de Rodríguez, Agustín, Marisol y Claudia Patricia Rodríguez Trujillo. 1 ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera violado porque la autoridad judicial accionada, con total desconocimiento de la ley adjetiva, amplió a su libre arbitrio el plazo que tenía la parte vencida en el proceso ordinario para acogerse a la opción de completar el justo precio y evitar así la rescisión por lesiónenorme, en los términos señalados en el artículo 1948 del Código Civil.
En consecuencia, solicita tener por no ejercida la referida opción y, en su lugar, se declare que los demandados consintieron la rescisión de los contratos que fueron materia del litigio. [Folio 48] B. Los hechos 1. Mediante sendas escrituras públicas N° 1763 de 18 de septiembre de 2000 y N° 1871 de 2 de octubre de 2000, ambas de la Notaría Novena de Bogotá, Agustín Rodríguez Martínez vendió a sus hijos Agustín Rodríguez Trujillo, Claudia Patricia Rodríguez Trujillo y Marisol Rodríguez Trujillo la nuda propiedad con reserva de usufructo de los inmuebles señalados en los referidos instrumentos públicos. 2.
José Augusto Gómez fue reconocido como hijo extramatrimonial de Agustín Rodríguez Martínez, mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, y confirmada el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 31 de marzo de 2006. [Folio 124, cuaderno 2] 3. José Augusto Gómez promovió proceso civil ordinario contra la cónyuge supérstite y los herederos de Agustín Rodríguez Martínez, para que se declarara la nulidad absoluta de los aludidos contratos de compraventa o, en subsidio, se dispusiera su rescisión por lesión enorme. 4.
La primera instancia, que se adelantó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, culminó con sentencia de 15 de abril de 2010, que negó las pretensiones. [Folio 201, c. 1] 5. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. [Folio 203, c. 1] 6. En fallo de 25 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia impugnada.
En su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y, entre otras disposiciones, ordenó: "1.7.... que, si los compradores, Agustín, Marisol y Claudia Patricia Rodríguez Trujillo optan por la facultad establecida en su favor por el artículo 1948 del Código Civil, deberán cancelar con destino a la herencia del vendedor, Agustín Rodríguez Martínez, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de ciento veinte millones novecientos setenta y tres mil trescientos seis pesos ($120.973.306,00) y ciento doce millones ciento sesenta y tres mil novecientos treinta pesos con sesenta y ocho centavos ($112.163.930,68), correspondiente a la diferencia entre lo pagado y el justo precio previa deducción de una décima (V10) parte y corrección monetaria desde la celebración de los contratos, respecto de los predios, en su orden, "La Esperanza" y "San Luís", y "Las Brisas".
"Si los compradores eligieren esta opción y no cumplieren dentro del término fijado, reconocerán a favor del patrimonio del vendedor interés legal civil de mora, a la tasa del seis por ciento (6%) anual sobre cada una de estas sumas. [Folio 21, c. tutela] 7. Dentro del término legal, los demandados interpusieron recurso de casación y, en el mismo escrito, solicitaron la suspensión del cumplimiento de la sentencia, para lo cual ofrecieron constituir caución en la forma y términos previstos en la ley adjetiva. [Folio 40, c. 4] 8.
En auto de 25 de noviembre de 2010 se concedió la impugnación extraordinaria, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la garantía. [Folio 41, c. 4] 9. Mediante proveído de 12 de enero de 2011, la Corte dispuso la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, a efectos de que éste decidiera sobre la caución ofrecida por el recurrente en aras de obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia. [Folio 4, c. 5] 10.
El 7 de marzo de 2011, el ad quem ordenó a los recurrentes prestar la caución que establece la ley para suspender el cumplimiento de la sentencia. [Folio 48, c. 4] 11. En memorial de 30 de marzo de 2011 la parte recurrente manifestó que debido a su imposibilidad económica "para efectuar el depósito solicitado por la aseguradora", se procediera a ordenar, a costa suya, "las copias que estimare la Sala en aras de remitirse al Juez de Primera Instancia ( ) las piezas procesales" pertinentes para los efectos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 50, c. 4] 12.
En auto de 1 de abril de 2011 el Tribunal ordenó a los recurrentes suministrar las expensas necesarias para que el juez de primera instancia procediera "al cumplimiento de la sentencia", so pena de declarar desierto el recurso. De igual manera, dispuso que, por Secretaría, se expidieran las copias de las piezas procesales señaladas en ese proveído. [Folio 51] 13.
Según constancia secretarial de 4 de mayo de 2011, la parte interesada pagó las copias respectivas y, a su vez, éstas fueron remitidas al juzgado de instancia. [Folio 51, c 4] 14. Ni en el expediente ni en el sistema de información de gestión de procesos de la Rama Judicial existe constancia del recibo de las copias por parte del juzgado; como tampoco de que las partes interesadas hubieran solicitado el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal. 15.
Por auto de 5 de mayo de 2011 se remitió el expediente a la Corte para que se surtiera el trámite de la casación. [Folio 52, c. 4] 16. El 13 de diciembre de 2011 esta Corporación inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso extraordinario. [Folio 52, c. 5] 17. En desacuerdo con lo decidido, los impugnantes formularon reposición. [Folio 53 c. 5] 18.
El 27 de febrero de 2012 se negó la reposición. [Folio 65, c. 5] 19. El 16 de marzo de 2012 el Tribunal recibió las diligencias provenientes de la Corte. [Folio 55, c. 4] 20. Una vez aprobada la liquidación de costas de la segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen. [Folio 54, c. 4] 21. El 26 de abril de 2012 el expediente fue recibido en la secretaría del juzgado. [Folio 57, c. 4] 22.
El 30 de abril de 2012, el juez de conocimiento dictó auto de "obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior". Esa providencia se notificó por anotación en estado el 4 de mayo de 2012. [Folio 58, c. 4] 23. El 2 de mayo de 2012 los demandados manifestaron que ejercían "la opción establecida por el artículo 1948 del Código Cior. Sin embargo, no especificaron cuál de las dos alternativas previstas en la norma era la de su preferencia. [205] 24.
Por auto de 8 de junio de 2012 se les conminó para que aclararan su solicitud. [Folio 209, c. 1] 25. El 26 de junio de 2012 los demandados señalaron: "la opción establecida por el artículo 1948 del Código Civil, que ejercitamos, es la referente a completar el justo precio de los inmuebles". [Folio 210, c. 1] 26. En memorial de 26 de junio de 2012 el actor solicitó que se tuviera por no ejercida la opción de completar el justo precio, ya que los demandados hicieron uso de la misma, más de un año después de "ejecutoriada" la sentencia de segunda instancia. [Folio 214, c. 1] 27.
En providencia de 3 de agosto de 2012 se negó la anterior solicitud porque en el fallo de segunda instancia no se indicó que ante el silencio de los demandados, se tendría porejercida la opción de consentir en la rescisión, y por el contrario, se advirtió que en caso de no cumplirse lo ordenado dentro del término allí previsto deberían pagar intereses legales.
En tal sentido, ordenó el pago de estos últimos. [Folio 216, c. 1] 28. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio. [Folio 217, c. 1] 29. Por auto de 12 de octubre de 2012 se resolvió la impugnación principal de modo desfavorable, al tiempo que se negó la apelación por improcedente. [Folio 224, c. 1] 30.
En criterio del tutelante, las providencias que negaron su solicitud de declarar que los demandados no ejercieron la opción de completar el justo precio, vulneran sus derechos fundamentales, pues ampliaron esa facultad más allá del término con que aquéllos contaban para tal efecto, dado que la sentencia debía ser ejecutada desde el momento en que las copias le fueron remitidas al juez de conocimiento para que diera cumplimiento a la sentencia, esto es desde el 27 de abril de 2011. [Folio 46] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 4 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó su traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 61] 2. El Juzgado accionado señaló que no se le ha desconocido al accionante el derecho al debido proceso, y que la providencia que profirió se ajusta a lo previsto en el artículo 334 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. [Folio 66] 3.
En sentencia de 13 de junio de 2013 se negó la tutela, por considerar que las providencias censuradas son razonables, toda vez que en la sentencia no se estableció el plazo con el que contaban los compradores para definir si elegían entre la rescisión de los contratos de compraventa o igualar el justo precio de los bienes objeto de tales convenios, sino que el fallo únicamente hizo mención al tiempo dentro del cual los demandados debían pagar la diferencia del precio real de los inmuebles, a partir de cuyo vencimiento comenzaban a correr intereses. [Folio 79] 4.
Por estar en desacuerdo con lo decidido, el accionante impugnó el fallo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es aquella mediante la cual se negó la solicitud del actor de declarar que los demandados no ejercieron oportunamente la opción para completar el justo precio, se soportó en una legítima interpretación de la normativa que gobierna el asunto.
En efecto, en la sentencia dictada por el Tribunal se resolvió, entre otras disposiciones: "1.7. ORDENAR que, si los compradores, Agustín, Marisol y Claudia Patricia Rodríguez Trujillo optan por la facultad establecida en su favor por el artículo 1948 del Código Civil, deberán cancelar con destino a la herencia del vendedor, Agustín Rodríguez Martínez, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de ciento veinte millones novecientos setenta y tres mil trescientos seis pesos ($120.973.306,00) y ciento doce millones ciento sesenta y tres mil novecientos treinta pesos con sesenta y ocho centavos ($112.163.930,68), correspondiente a la diferencia entre lo pagado y el justo precio previa deducción de una décima (1/10) parte y corrección monetaria desde la celebración de los contratos, respecto de los predios, en su orden, "La Esperanza" y "San Luís", y "Las Brisas".
"Si los compradores eligieren esta opción y no cumplieren dentro del término fijado, reconocerán a favor del patrimonio del vendedor interés legal civil de mora, a la tasa del seis por ciento (6%) anual sobre cada una de estas sumas " [Folios 32 a 34, c. Tribunal] Resulta entonces, ostensible, que a partir de una interpretación literal de la anterior determinación, el juez entendió que la orden impartida por el ad quem consistió en reconocer a los compradores la opción establecida por el artículo 1948 del Código Civil, para cuyo efecto no determinó plazo alguno; y que el término de 10 días al que se refirió esa resolución se concretó, exclusivamente, al tiempo que se les concedió para pagar a la sucesión del vendedor la diferencia del justo valor de los inmuebles, a partir del cual debían reconocerse intereses.
Tan razonable fue esa hermenéutica, que de otro modo no podría comprenderse el mandato contenido en el segundo inciso del punto 1.7 de la parte resolutiva, que señaló el pago de intereses del 6% anual, siempre que los compradores eligieren la alternativa de pagar y no lo hicieren dentro de aquél tiempo. En ese sentido, es evidente que el funcionario judicial accionado tomó su decisión dentro de la razonabilidad que permite el criterio de interpretación exegética de los textos, y con apego a esa comprensión, reconoció la opción escogida por los compradores y les impuso el pago de los intereses señalados en el fallo.
De ahí que —para los precisos efectos de esta controversia- resulte absolutamente intrascendente adentrarse en la discusión de si el término para el ejercicio de la opción concedida a los demandados debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia o de su ejecutabilidad, pues el tallador entendió de manera prudente —se reitera— que la facultad de completar el justo valor no estaba supeditada a plazo alguno, ni en el artículo 1948 ni en la sentencia; y que ese término se señaló para los precisos efectos de reconocer intereses moratorios. 3.
Por lo demás, al juez le resultaba materialmente imposible disponer el cumplimiento de la sentencia con anterioridad a su ejecutoria formal, por la sencilla razón de que en el expediente no existe constancia de que la parte interesada en su ejecución, esto es el demandante que resultó vencedor en la litis, le hubiera hecho tal requerimiento; como tampoco de que ese despacho recibiera las piezas procesales pertinentes para actuar de conformidad.
Luego, es incuestionable que el actor no se preocupó por iniciar el trámite para la ejecución del fallo a pesar de que el Tribunal dispuso la remisión de las copias por no haberse prestado la caución respectiva, por lo que no le es permitido alegar —como ahora viene haciendo— que ha transcurrido más de un año desde cuanto la orden prestó mérito ejecutivo aunque no estuviera formalmente en firme, pues fue su propia negligencia la que dio lugar a tal demora.
De manera que cualquier determinación que el juez adoptara al respecto, debía tomarla —como lo hizo— a partir del momento en que reasumió el conocimiento del asunto, esto es desde cuando quedó en firme el auto de "obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior". 4. Como puede advertirse, la decisión cuestionada en sede de tutela, no se manifiesta caprichosa o infundada, ni mucho menos merece el calificativo de absurda o arbitraria, pues corresponde a una razonable interpretación del artículo 334 de la normatividad adjetiva y de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, independientemente de que el contenido de ésta se comparta o no, pues en todo caso se trata de una providencia formalmente ejecutoriada.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvanse las diligencias correspondientes al proceso ordinario al juzgado de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ