CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00775-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Rodrigo Díaz Leones en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Guiomar Porras Del Vecchio, María Clara lsaza Rivera y Betty Fortich Pérez, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El actor reclama el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del litigio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra de la Clínica Blas de Lezo S. A. y Cristóbal Massa Acosta. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Como quiera que el 15 de noviembre de 2006 "sufrió un accidente cuando se transportaba en bicicleta", en el que "se fracturó el cúbito y el radio de su brazo derecho", se "vio en la necesidad de acudir a la Clínica Blas de Lezo". 2.2.- En tal establecimiento de salud, fue operado por el galeno ortopedista Cristóbal Massa Acosta quien, a los 8 días de la cirugía, cuando hizo "la respectiva evaluación médica", le indicó que "había dado una orden de remisión [ ] y le explicó que debía acudir al consultorio del [facultativo] Carlos Pereira Betancourt, porque había fallado la operación ya que en la radiografía pos operatoria se apreciaba que los clavos que le fueron insertados, quedaron por fuera de los huesos", por lo cual fue intervenido de nuevo cinco veces más, habida cuenta que "se produjo una fuerte infección dentro del segundo proceso pos operatorio, que terminó limitando parcial pero de forma definitiva la funcionalidad de su brazo derecho". 2.3.- A causa de lo anterior, instauró el aludido juicio en el que, el 20 de octubre de 2011, se desestimaron sus pretensiones en primera instancia por parte del Despacho del Circuito querellado.
Apelada esa providencia, el Tribunal accionado la confirmó mediante sentencia de 5 de febrero de 2013. 2.4.- Esas resoluciones, predica, albergan irregularidad dado que desacertaron al valorar el acervo probatorio compilado al punto de "considerar que nunca existió la falla médica", pero "sin haber precisado su justificación y mucho menos desvirtuado las pruebas existentes en contra de tal afirmación", con lo que "se ignoró que la causa u origen de todas las penurias sufridas, así como la limitación funcional de [su] brazo derecho, tiene su [génesis] en el hecho de haber sido mal operado inicialmente, no obstante que posteriormente la herida se hubiera infectado", todo lo cual mella sus intereses, máxime cuando, parejamente, obró una "falsa motivación" en tales determinaciones. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare "que hubo culpa del médico Cristóbal Massa Acosta, en la modalidad de falla médica", amén que la clínica acusada es "solidariamente responsable" de ello, motivo por el que ha de disponerse que procedan a indemnizarlo "en los términos anotados dentro de las correspondientes pretensiones de la demanda instaurada".
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal atacado destacó que en "la respectiva sentencia, se usó la normativa pertinente, se valoraron las pruebas allegadas al proceso y con base en ellas se fundamentó la decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionarte o incluso pretender enrostrar una inteligencia distinta a la plasmada en la decisión, pero no por ello configurarse una transgresión de derecho alguno".
El Juzgado enjuiciado, tras historiar el decurso litigioso trasegado, reclamó la denegación del amparo dado que la resolución adoptada "se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan la institución de la responsabilidad civil extracontractual” CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria que la tutela no es de recibo cuando el gestor del amparo tenía o tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le posibilitaban o le permiten controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, puesto que la misma obedece al postulado de la subsidiariedad que, al inobservarse, la torna en improcedente (numeral 1°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 2.- En el sub júdice emerge que se configura la causal de marras, lo cual comporta que no sea necesaria la inaplazable intervención del juez constitucional, como quiera que el querellante pudo emplear las herramientas que consagra el Código de Procedimiento Civil a fin de rebatir la sentencia del Tribunal recriminado de que, en últimas, aquí se duele y así ventilar las razones en que ahora basa su disconformidad, puntualmente, el recurso extraordinario de casación, habida cuenta que en el libelo demandatorio al efecto se indicó que la estimación de las "pretensiones patrimoniales" se erigía en la cantidad numeraria consolidada de $1.800'000.000,00 moneda de curso forzoso, correspondientes a los conceptos de "daño emergente" apreciados en $900'000.000,00 y "lucro cesante" tasado en suma similar, cifra tal que es mayor a la legalmente establecida como el mínimo interés que es del caso acreditar a fin de poder hacer uso del mentado medio impugnativo.
Por supuesto, el petente no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente residual. 3.- Cabe destacar que esta Corporación, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que Id]escendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de resguardo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de que aquí se duele" (Sentencia de 12 de septiembre de 2012, Exp.
T. N°. 01928-00; reiterada, entre otras providencias, en Fallo de 19 de diciembre de esa anualidad, Exp. T. N°. 02821-00). Asimismo, ha destacado la Sala que "el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria" (Sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp.
T. N°. 01014-00; reproducida en Fallos de 12 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01928-00, y, de 7 de marzo de 2013, Exp. T. N°. 00413-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Exp.
T. 2013-00775-00 7