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T 1100102030002013-00772-00 (18-04-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil F.G.G. Exp. 1100102030002013-00792-00 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 1100102030002013-00772-00 Se decide el amparo formulado por Lida Forero Triana y Gustavo Farfán Forero frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, siendo vinculados los intervinientes en el trámite que motiva la acción.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señalan que en el marco del juicio ordinario que les adelantó Gustavo Enrique Patarroyo Castiblanco, María Aracely Marín Suárez y Edison Giovanny Patarroyo Marín, las autoridadesencartadas dictaron los respectivos fallos de instancia sin reparar en su indebida notificación y la ausencia del requisito de procedibilidad. 111.- Apoyan el resguardo que deprecan en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan (folios 1 al 3): a.-) Que para promover el referido pleito, no se esperaron los tres días que ordena la ley para que Guillermo Bayona R. y Colseguros S.A. justificaran su ausencia a la conciliación, ni se allegó acta en la que constara su objeto. b.-) Que sin satisfacerse las exigencias legales de citación, aviso y emplazamiento, el juzgado de conocimiento les designó curador ad-litem. c.-) Que el 13 de agosto de 2012, al resolver la apelación que propusieron, la Corporación encartada confirmó el fallo del a-quo que los declaró responsables civilmente de los daños causados a quienes los demandaron.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Juez Civil del Circuito de Chocontá afirmó que la parte actora sí pagó los derechos de notificación y que el citatorio se envió al lugar correcto, siendo recibido por Forero Triana; aseveró que Giovanny Farfán Forero rehusó el avisó notificatorio aduciendo que los quejosos ya no habitaban en esa población; agregó que la causa prosiguió, se dictó sentencia y losinconformes comparecieron mediante apoderado, quien no alegó nulidad (folios 128 al 130).

El Tribunal se atuvo a su pronunciamiento de fondo, y expresó que el resguardo no cumple el principio de la inmediatez (folio 136). No hubo más manifestaciones. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la tutela planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas esenciales de los accionantes al dictar las respectivas sentencias de instancia, sin la conciliación previa como requisito de procedibilidad y notificándolos indebidamente. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectivaautoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una "vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual de que aquí se trata, los demandados Lidia Forero Triana y Gustavo Farfán Forero fueron notificados a través de curador ad-lítem (folios 226 al 235 del cuaderno 1). b.-) Que el 9 de noviembre de 2011, ellos comparecieron y por intermedio de apoderado apelaron el fallo del a-quo que los declaró civilmente responsables y les impuso pagar perjuicios morales y costas (folios 855 al 878, 883 y 884 ídem). c.-) Que en dicha actuación, los quejosos no alegaron nulidad por indebido enteramiento ni ausencia del requisito de procedibilidad. d.-) Que el 13 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la anterior determinación en relación con la cuantía de las condenas, dejándola, en definitiva, en cincuenta millones de pesos a título de perjuicios morales a favor de los demandantes y a cargo de JoséJaime Pinzón Riaño, Gustavo Farfán Forero y Lidia Forero Triana (folios 32 al 50, cuaderno 5, actuación original). f.-) Que este auxilio se radicó el 4 de abril de 2013 (folio 1 de este cuaderno). 4.- La protección solicitada no es de recibo, por cuanto: a.-) En relación con los reproches contra la sentencia de segunda instancia, por dictarse sin previamente haber constatado el requisito de procedibilidad y la debida notificación de los demandados, no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se expidió, 13 de agosto de 2012, y la de presentación de la tutela, 4 de abril de 2013, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245- 00 y el 20 de septiembre de 2012, exp. 01048-00, la Sala señaló: "( ) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de l a acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de /a oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesa{es han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ( )". b.-) Razón adicional para la negativa del resguardo, la constituye el hecho de que los actores incurrieron en incuria, dado que tuvieron la oportunidad de exponer ante el juez natural las supuestas inconsistencias que ahora alegan, pero no la utilizaron.

En efecto, si consideraban que su notificación mediante curador ad-lítem no estuvo a derecho, en su primera intervención y sin perjuicio de la apelación que formularon contra el veredicto de primer grado, pudieron alegar la nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, guardaron absoluto silencio al respecto, actitud que mantuvieron al sustentar la alzada.

En un caso semejante, la Corte estimó que "la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá no desacertó en su decisión, toda vez que el gestor para controvertir las presuntas irregularidades ( ) tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso idóneo de ellos. Según el material probatorio adosado se advierte, que el señor Castellanos Aranguren cuando se presentó al proceso no solicitó la nulidad ante la autoridad competente por la falta de notificación a la que ahora se refiere" (sentencia de 8 de noviembre de 2011, exp. 00339-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que los accionantes no acreditaron que en algún caso similar se haya prodigado un tratamiento distinto o preferente al que se les dio durante el pleito, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: "De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional" (sentencia de 21 de junio del año en curso, exp. 00924-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ