República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00723-00 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de abril de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00723-00 Se decide la acción de tutela promovida por Geisha Argelia Suárez Gutiérrez contra la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó a dicha Sala y a la Especializada de Restitución de Tierras de esa corporación judicial, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y a Martha Lucía y Adalberto Quintero Suárez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y contradicción, que considera vulnerados porque la segunda instancia del proceso promovido en su contra se surtió por la SalaEspecializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, sin su conocimiento.
Pretende, en consecuencia, se revoquen las actuaciones del ad quem y se le permita ejercer su derecho de defensa. [Folio 122] B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, Martha Lucía Quintero Suárez y Adalberto Quintero Suárez iniciaron una acción ordinaria contra la accionante, dirigida a que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes respecto de un inmueble.
En subsidio, reclamaron que se declarara que les pertenece el dominio de dicho bien. [Folio 30] 2. El mencionado litigio culminó con sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que accedió a la pretensión subsidiaria y en consecuencia, ordenó a la demandada restituir el objeto material de las peticiones de los actores y la condenó al pago de los frutos civiles tasados dentro del proceso. [Folio 47] 3.
La tutelante apeló la anterior providencia sin sustentar su inconformidad, por lo que la juez del conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente al superior funcional. [Folio 15] 4. En razón de lo dispuesto en los Acuerdos 9268, 9325 y 9613 de 2012, la correspondiente Oficina Judicial de Apoyo repartió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [Folio 17] 5.
Mediante providencia de 21 de agosto de 2012, la magistrada sustanciadora admitió en el efecto devolutivo la apelación formulada, lo que ordenó informar al inferior. [Folio 5] 6. En proveído dictado el 4 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. [Folio 8] 7. Dentro de la oportunidad establecida en la ley, la peticionaria del amparo no sustentó el recurso interpuesto, por lo que el 8 de octubre de 2012, se declaró desierto. [Folio 10] 8.
Devuelto el expediente al juzgado de origen, en auto de 20 de noviembre de 2012 se dispuso obedecer lo resuelto por el superior. [Folio 13] 9. Asegura la accionante que bajo el convencimiento de que el diligenciamiento se había enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, periódicamente se acercaba para observar si en los estados se notificaba la admisión de su recurso, pero lo anterior no ocurrió y luegosobrevino el cese de actividades en algunos despachos de la rama judicial. [Folio 116] 10.
Según la demandada, sólo hasta después del 5 de diciembre de 2012 se enteró de la deserción declarada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, cuando se notificó por estado la providencia dictada por el juez para obedecer lo decidido en segunda instancia. [Folio 116] 11. En criterio del reclamante, la forma en que se produjo el reparto del expediente en la segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, pues no se le informó sobre la remisión a la Sala Especializada, con lo cual se le privó de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante el ad quem, razón por la que instauró la queja constitucional. [Folio 121] C. El trámite de la instancia 1.
El 2 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 125] 2. La secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo por cuanto no ha quebrantado las garantías constitucionales invocadas, dado que el trámite de reparto es exclusivo de la Oficina Judicial de Apoyo. [Folio 145] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvoigual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la acción, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de una herramienta constitucional o legalmente creada para ser utilizada mediante las vías ordinarias. 2. Aplicadas las premisas anteriores al supuesto sometido a la consideración de esta instancia, se advierte la improcedencia del mecanismo constitucional, porque si la protesta de la accionante se circunscribe a la forma en que se verificó el reparto del expediente a efectos de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado y la declaración de deserción de dicho recurso por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, es claro que la ciudadana ha acudido a la jurisdicción constitucional sin exponer la presunta irregularidad ante el juez natural.
En efecto, no se advierte que de manera previa a recurrir a la queja constitucional, la promotora de este trámitehubiere planteado ante los juzgadores de las instancias los hechos en los cuales fundamenta la presente acción, ni efectuado las solicitudes que estime pertinentes dentro del mismo proceso, no obstante que es conocido el carácter subsidiario de la tutela y que son las autoridades judiciales que conocieron el litigio a quienes compete, a través de los medios legalmente establecidos, proveer sobre el planteamiento de la parte demandada. 3.
Significa lo anterior que el tutelante cuenta con otros medios que puede emplear a través de las vías ordinarias para protestar por las actuaciones con las cuales discrepa, circunstancia de la que deviene la imposibilidad de conceder la protección reclamada, porque mientras para el interesado subsistan instrumentos a través de los cuales pueda procurarse la defensa de las garantías que se estiman conculcadas, no se puede desatender el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo. 4.
Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para negar la reclamación de la actora en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ