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T 1100102030002013-00720-00 (11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No.: 11001-O2-03-000-2O13-00720-00 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de abril de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00720-00 Se decide la acción de tutela promovida por Inocencio Moya Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), Jorge Lascarro Mier y Elizabeth Moya Quiroz.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia dictada por la autoridad accionada en el proceso ordinario que promovió. B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), el accionante promovió un proceso ordinario contra Elizabeth Moya Quiroz y Jorge Lascarro Mier encaminado a que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados respecto de los derechos y acciones del accionante sobre los predios rurales denominados "La Carpita" y "El Amparo", el cual se protocolizó en la escritura pública No. 590 de 26 de diciembre de 1989. [Folio 32] 2.

El 29 de enero de 2007 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por el demandado Jorge Lascarro Mier. [Folio 47] 3. Mediante providencia dictada el 26 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó lo resuelto por el a quo. [Folio 63] 4. Como sustento de su determinación, el ad quem expuso que de acuerdo con las pruebas allegadas por el apelante, el mismo litigio ya había sido decidido en 1994 por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), y no obtuvo la información que requirió a efectos de establecer el resultado de la segunda instancia, de donde coligió que el fallo proferido en esa ocasión no fue objeto de recurso. [Folio 62] 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, eldemandante formuló el recurso extraordinario de revisión. [Folio 130] 6. Mediante proveído de 9 de junio de 2011, la Corte inadmitió la demanda presentada por el recurrente y le concedió el término de cinco días para que subsanara las falencias advertidas. [Folio 130] 7. El tutelante no atendió la carga impuesta en la providencia anterior, por lo que el 28 de junio de 2011 se rechazó el libelo y se dispuso la devolución de sus anexos. [Folio 130] 8.

En criterio del peticionario del amparo, la decisión que adoptó el Tribunal es vulneratoria de sus derechos porque el proceso que antes promovió en relación con la misma causa no terminó con sentencia ejecutoriada, razón por lo que instauró la presente queja constitucional. [Folio 93] C. El trámite de la instancia 1. El 2 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 97] 2.

El Tribunal accionado por intermedio de una de las Magistradas que integran la Sala Civil — Familia se refirió al trámite de la segunda instancia que concluyó con ladecisión censurada por el accionarte y se opuso a la prosperidad del amparo por carecer éste de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir más de dos años para incoar la acción constitucional. [Folio 121] El juez del conocimiento solicitó negar la protección reclamada por cuanto no se atendió el principio de inmediatez, y la tutela no es mecanismo idóneo para revivir oportunidades procesales, pues, en su momento, el reclamante no aportó la decisión adoptada en la segunda instancia dentro del primero proceso que adelantó. [Folio 127] CONSIDERACIONES 1.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses". Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración. 2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.

En efecto, la determinación que se censura en esta vía, vale decir, la proferida por el Tribunal mediante la cual revocó el fallo dictado por el juez del conocimiento, está contenida en el proveído de 26 de agosto de 2009, en tanto el reclamante acudió a la jurisdicción constitucional luego de transcurridos tres años y seis meses de aquella determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, y no se acredita alguna causa que pueda justificar la tardanza para impetrar esta acción. 3.

Y se suma a lo expuesto, el hecho no menos importante de que pese a que el actor reclamó contra la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de la revisión, dicho recurso se rechazó porque dentro de la oportunidad legal, no se subsanó la demanda presentada para sustentarlo. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante desatendió la carga procesal señalada, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria. 4.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ