Micelio
T 1100102030002013-00671-00 (08-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00671-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jacob Noe Alegría Collazos en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, presidida por el magistrado Alberto Castro Guzmán.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el ente judicial acusado dentro del juicio de “ divorcio ” que Nohora María Hurtado de Alegría formuló en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el referido proceso, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, se “ decretaron varias medidas cautelares ”, siendo “ [u]na de ellas […] el embargo y posterior secuestro de[l] vehículo automotor de placas BKQ-298 ”. 2.2.- Como quiera que dicha cautela se materializó con posterioridad “ a la fecha en la cual ya se había solicitado la terminación del proceso por mutuo acuerdo […] y que termin[ó] con sentencia del 24 de agosto de 2010 ”, surge “ sin temor a equívocos que la medida cautelar ” de marras “ quedaba sin efecto ”, motivo por el que solicitó que se “ procediera en forma inmediata” a su “levantamiento ”. 2.3.- Dicho pedimento fue denegado por la mentada célula judicial mediante proveído de 13 de abril de 2012, razón por la que lo apeló, acaeciendo que el Tribunal enjuiciado admitió ese medio impugnativo por decisión del día 25 de mayo del año próximo pasado. 2.4.- Empero, la memorada petición, “ a hoy 14 de marzo de 2013 no ha tenido respuesta, o sea, al cabo de diecinueve (19) meses ”, lo cual quebranta sus intereses por cuanto “ de esta forma hay una negación al acceso a la administración de justicia ” que comporta la irrogación de perjuicios. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que la Sala acusada se “ sirva dejar sin efecto la medida cautelar que recae ” sobre el rodante atrás señalado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal precisó, en aras de defensa, que mediante proveído de 1° de abril del año que avanza desató el recurso vertical propuesto contra el auto de 13 de abril de 2012, por lo que deprecó la negación del amparo rogado. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. 2.- El petente que demanda el amparo rogado se duele de que el Tribunal acusado no se haya pronunciado relativamente a la alzada interpuesta contra la providencia de 13 de abril del año pasado, a través del cual se despachó desfavorablemente la solicitud de levantamiento cautelar referida en los antecedentes.

Como, según se evidencia en el expediente, dicho pedimento ya fue definido mediante auto de 1° de abril del año que avanza (ver fls. 46 a 49), habida cuenta que a través del aludido proveído se decidió sobre la apelación atrás aludida, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 3.- Esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto de similar talante al aquí abordado, esto es, atañedero con una censura elevada a causa de la materialización de una supuesta “ mora judicial ”, sostuvo que “ [e]n el asunto de esta especie, el peticionario del amparo constitucional se duele porque el juzgado accionado no había aprobado la adjudicación del bien rematado a favor del accionante, conforme diligencia de subasta pública celebrada el 10 de febrero de 2011, del mismo modo, solicitó la expedición de los oficios que ordenen la entrega del predio, junto con los de desembargo; empero, observa la Sala que, según lo informó el juez acusado, mediante auto de 28 de febrero de 2012, impartió aprobación a la almoneda.

Por lo demás, dispuso cancelar las medidas cautelares y el gravamen que pesaba sobre el inmueble, al igual que ordenó devolver al rematante el pago por impuesto predial y expedir las copias para la protocolización y entrega del bien; circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, pues la inconformidad del actor ya fue superada ” (Fallo de 27 de marzo de 2012, Exp.

T. N°. 00386-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ