Micelio
T 1100102030002013-00670-00 (09-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

J.V.R. — Exp. 11001-02-03-000-2013-00670-00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión del tres (03) de Abril de dos mil trece Ref.: 11001-02-03-000-2013-00670-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Sandra Marcela Mahecha Matsudo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vergara.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales supuestamente menguados por "indebida aplicación de la ley", con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 9 de julio de 2012, dictada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones y Construcciones Rodríguez Reyes y Cía. S. en C., en contra suya.

Solicita, entonces, ordenar a la Corporación accionada confirmar la decisión de primera instancia. 2. Sustenta, su petición, en síntesis, así: El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en el indicado juicio El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el aludido asunto declaró probada la excepción de "violación de los topes legales de intereses y en consecuencia se predica el cobro de lo no debido" formulada por la demandada y, en consecuencia, sancionó a la parte ejecutante "a la pérdida de los intereses de plazo por los periodos comprendidos entre la creación de los títulos (2 de octubre de 2008 y 30 de abril de 2009) y las fechas en que se incurrió en mora según la demanda (1 de septiembre y 1 de octubre de2010, respectivamente, aumentando en un monto igual ( )": ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta las motivaciones de dicha sentencia, dispuso que no había lugar a practicar la liquidación del crédito "habida cuenta que, capital e intereses quedaron cancelados a 26 de septiembre de 2011" y por tanto quedaba aprobada la liquidación a dicha data; condenó en costas a la parte demandada en un 50%, entre otras disposiciones., la que recurrida en apelación fue revocada en su integridad el 9 de julio de 2012 El Tribunal tras revocar el fallo apelado, ordenó el avalúo y remate del bien hipotecado para que con su producto se pague el valor del crédito y las costas; ordenó practicar la liquidación del crédito y tener en cuenta como abono a la obligación las sumas de dinero que la demandada consignó para el proceso en el decurso procesal., omitiendo el Tribunal realizar el análisis probatorio correspondiente, pues debió tener en cuenta el petitum de la demanda en el que el demandante no da credibilidad sobre lo que pretende obtener de su deudora, "si son los intereses que acepta tácitamente cancelados desde octubre 2 de 2008 hasta las fechas que cita pagaré por pagaré ( )".

Igualmente el ad quem omitió las pruebas documentales "que por haber aparecido después del cierre de la etapa probatoria del proceso, las cuales se aportaron en la diligencia judicial de interrogatorio de parte solicitada por el actor" (fl. 56, cdno. 1), las que no fueron objetadas ni tachadas de falsas; al igual que la prueba entregada unos días antes por el apoderado de la demandante, "donde claramente establece en la liquidación final del préstamo de mutuo con intereses del 2.2.% mensual en la columna de intereses, con la que ordena así liquidar el pago de intereses acordado con el prestamista" (fl. 56, cdno. 1).

En fin reprocha la sentencia de segunda instancia por el hecho de calificar de incongruente el fallo del juez a quo, el cual, en su criterio, sí tuvo en cuenta las pruebas documentales y la liquidación que hizo el apoderado del actor, sustentado en los artículos 111 de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 45 de 1990. Como también —dice- es desconcertante que esa célula judicial "haya dejado de leer las piezas procesales para llegar a ordenar el avalúo y remate del bien hipotecado; todo por no haberse enterado de que para la fecha de su providencia, existían en el proceso las consignaciones de cuatro títulos por los valores de: $130.000.000 de fecha marzo 3 de 2011 monto de la hipoteca; el título de fecha octubre 26 de 2011 por $16.030.000, valor de la liquidación de intereses moratorios, el título de $6.500.000 de fecha noviembre 11 de 2011 para el pago de costas, además de un título de $500.000 de fecha septiembre 27 de 2011 que sobrepasó el monto de lo debido". 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada con el escrito inicial; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante losmecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, se advierte la improcedencia del resguardo solicitado, habida consideración de que no cumple el requisito de la inmediatez, consustancial a la tutela, pues entre la providencia objeto de inconformidad, y la presentación de la demanda genitora de esta acción, hecho este último ocurrido el 15 de marzo de 2013, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para procurar por la defensa de las garantías básicas; de ahí que el amplio lapso temporal existente entre la decisión cuestionada y el ejercicio del mecanismo previsto en el canon 86 de la Carta Política, desvirtúa, en el caso específico, el carácter urgente del reclamo y, de contera, se constituye en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto en el escenario natural del proceso.

Sobre el prenotado requisito, esta Corporación ha señalado que " si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas, un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pon e' de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante" (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Así mismo, dijo: lein suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo" (Sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 11001-02-03- 000-2007-01316-00). 3.

Luego, la tardanza en acudir al amparo torna improcedente la solicitud de tutela y, por ende, releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja, más cuando el interesado no alegó, como tampoco demostró, motivo alguno que justifique dicha demora, todo lo cual conduce a la Sala a denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ