CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00646 Se adopta lo que corresponde a propósito de la remisión del expediente contentivo de la solicitud de amparo incoada por Angélica María Miessler Ortiz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia, conforme a la providencia de 12 de marzo de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. 1.
Angélica María Miessler Ortiz depreca el amparo de los derechos fundamentales a la Salud "en conexidad con la vida y dignidad humana" que dice vulnerados por la autoridad accionada y, por ello, solicita que se ordene a dicha Dirección Seccional, autorizar y entregarle "los medicamentos en la menor brevedad posible QUET1APINA 300 MG BID, que requiero para la recuperación de mi salud mental [en las dosis que el médico tratante considere], además de cualquier práctica, procedimiento, medicamento fuera del POS y demás que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de mi salud mental, sin el cobro de los copagos". 2.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, declinó el conocimiento del amparo, al indicar que "a la luz del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil ( ) fechado el 21 de marzo de 2012, dictado en un asunto similar al que ahora nos ocupa, esta judicatura carece de competencia para su tramitación en primera instancia, dado que en tratándose de acciones de tutela como la presente, formuladas en primera instancia corresponde conocer a los jueces del Circuito o con categoría de tales en el entendido de que la presente se interpuso contra un organismo descentralizado por servicios del orden nacional ( )". 3.
A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, propuso conflicto negativo de competencia, al indicar que "[a]nalizada la situación planteada al amparo de esta orientación normativa [Decreto 1382 de 2000], observa el despacho que la acción de tutela está dirigida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual es una dependencia precisamente de la Policía Nacional, organismo público del orden nacional al cual no interesa, a efectos de fijar el juez que debe aprehender su conocimiento, el ámbito de las funciones que desempeña esa unidad en particular, sino a la índole nacional o no de la autoridad sobre la cual se formula la acción constitucional'.
En consecuencia, provocó la actual colisión de competencia y ordenó mediante auto de 12 de marzo de 2013, enviar el expediente a esta Corporación. 4. A la luz del ordenamiento jurídico, el asunto no plantea en estrictez un conflicto de competencia. En primer lugar, al estar involucradas autoridades del mismo distrito judicial, la Corte carece de facultad para decidirlo, por cuanto, sus atribuciones conciernen a los suscitados "entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos".
Por otra parte, de conformidad con el inciso 3° del artículo 148 del C. de P. C. -norma aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992-, "el juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia".
Así las cosas, como la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, señaló que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte.
Sin embargo, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo, se devolverá la actuación al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia para que decida lo pertinente, habida consideración que la accionada es una autoridad del orden nacional, pues como lo señaló el despacho del circuito remitente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es una dependencia de la Policía Nacional.
Se destaca que, el precedente de esta Corporación con fundamento en el cual el Tribunal Superior de Medellín declinó el conocimiento del resguardo superior, no resultaría aplicable al caso sub examine, toda vez que allá se trataba del Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia y el amparo que ahora se propone se dirige contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que de conformidad con el Decreto 1795 de 2000 es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud.
En consecuencia, por Secretaría devuélvanse las presentes diligencias a la mencionada Colegiatura, para lo de su cargo. Comuníquese a los despachos involucrados. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto de 21 de marzo de 2012, exp. 05001-22-10-000-2012-00027-01 J.V.R exp. No. 11001-02-03-000-2013-00646