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T 1100102030002013-00638-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00638-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Marcela Isabel Acuña Neira frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Israel Bosiga Higuera, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de pertenencia que en su contra promovió Manuel María Cangrejo Rozo. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante decisión de 5 de junio de 2012, revocó la sentencia desestimatoria de primer grado, providencia que, asevera, entraña la irregularidad de haber desconocido que el predio objeto de usucapión “ se encuentra desde junio 21 de 2007 bajo la figura jurídica del secuestro judicial ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene dictar la “ sentencia de segunda instancia que en [d]erecho proceda sustituyendo ” la de marras.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Relativamente a la amonestación que ocupa la atención de la Corte, cabe señalar que el amparo resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido el fallo de segunda instancia dentro del litigio en cuestión, lo que sucedió el día 5 de junio de 2012 (téngase presente que la acción fue repartida el día 15 de marzo de 2013), sobre todo que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la disconformidad elevada.

Es por lo anterior que la peticionaria no puede acudir a este excepcional medio de resguardo para señalar la vulneración de sus intereses, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. N°. 00188 -01, reiterada, entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01; y, de 29 de enero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00432-01). 3.- Según lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ