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T 1100102030002013-00587-00(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de veinte de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00587-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Castro Ramos contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar hoy BBVA y Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Actuando mediante apoderado judicial, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, legalidad, debido proceso y vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar porque en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia ordenaron seguir adelante con la ejecución pese a que no se podía acelerar el A. E. S. R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00587-00 2 Wrpública de Colombia Corte Suprema efe Justicia Sala de Casación Civil' pago de la obligación sin que se aportara la reestructuración de la misma, desconociendo lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia respecto de los créditos para vivienda adquiridos antes de la vigencia de dicha norma. Solicita, en consecuencia, que se revoquen las providencias mencionadas y que, por no cumplirse con los presupuestos para dictar sentencia de fondo, se dicte un fallo inhibitorio. [Folio 240] B. Los hechos 1.

El Banco Granahorrar presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del accionante y de Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas el pagaré No. 11010259-5 suscrito el 19 de noviembre de 1993, inicialmente en UPAC. [Folio 35] La demanda le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, que en auto de 8 de octubre de 2002, libró mandamiento de pago en la forma solicitada, esto es, en UVR. [Folio 176] 1.

Notificado el accionante, formuló las excepciones que denominó, "título ejecutivo incompleto — inexistencia de título valor como base de recaudo", "inepta demanda por objeto y causa ilícita de la cuantía pretendida por la demandante", "incapacidad del Banco Granahorrar para hacerse parte en un proceso ejecutivo contra el demandado, por causa y razón del crédito de vivienda suscrito con el Banco Central Hipotecario", "La derivada del art. 19 de la Ley 546 de 1 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00587-00 3 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1999", 'la deriveda de la regulación, devolución y pérdida de intereses — aplicación de la Ley 45 de 1990-, Art. 111 de la Ley 510 de 1999 y la Sentencia T-111 de 2004 de la Corte Constitucional". [Folio 108] 4. Cumplido el trámite de rigor, la juez de conocimiento dictó sentencia el 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el tutelante y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 187] • 5.

Inconforme con esta última decisión, el accionante presentó apelación argumentando, que no podía considerarse que el pagaré aportado por sí sólo era título idóneo para promover dicho trámite ya que la Ley 546 de 1999 exige la restructuración del crédito, la cual no se practicó en dicho asunto. [Folio 190] e 6. Una vez se agotó la actuación pertinente en segunda instancia, a través de fallo de 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión recurrida porque sólo se impone reestructurar el crédito "cuando se pretenda demandar una obligación que había sido - exigida en proceso hipotecario instaurado antes del 31 de diciembre de 1999 y terminado de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999" y modificó lo concerniente a los intereses sobre el saldo insoluto. [Folio 211] 4.

En criterio del peticionario del amparo, tales determinaciones lesionan las garantías invocadas, porque aunque se pactó una cláusula aceleratoria, no podía demandarse ejecutivamente el pago de la referida obligación ( 4-pública de Cdomaa. 1si ' IlLy Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil' pues no se allegó la reestructuración que para este tipo de cobros exigen la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, pronunciamiento que ninguna de las autoridades accionadas acató. [Folio 236] 8.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. [Folio 239] C. El trámite de la primera instancia 1. El 13 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 244] 2. El Banco BBVA Colombia, antes Banco Granahorrar, solicitó negar el amparo porque ninguna de las decisiones cuestionadas adolece de los defectos referidos por el actor y mucho menos, son susceptibles de atacarse en sede de tutela. [Folio 252] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00587-00 4 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00587-00 5 Wopúbúca de Colombia Corte Suprema de justicia Sakí de Casación Civrif Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. • 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues las citadas autoridadés judiciales, realizaron una legítima valoración de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. • En efecto, el Juzgado Civil del Circuito concluyó, que el documento aportado como título valor presta mérito ejecutivo porque a más de que cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, su denominación se ajustó a UVR y se acreditó en el trámite, que "se realizó la reliquidación y aplicación del alivio por valor de $5'163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 200 (fis. 353) con lo cual se dío cumplimiento a las sentencias de constitucionalidad y a la ley 546 de 1999".

En tanto que, por su parte, la Corporación accionada precisó, en punto de la aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007, que si bien allí se estableció que "no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración", ello aplica en aquellos supuestos en los que se pretende demandar una obligación que en precedencia, había A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00587-00 6 Ignlfica de Cokmbia Corte Suprema de Justicia Saúz de Casación Civil' sido exigida en un proceso hipotecario instaurado antes del 31 de diciembre de 1999. Para sustentar tales razonamientos, el actor acudió a los planteamientos expuestos en algunas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional y por esta Sala y, en ese orden, concluyó, "que en el caso concreto o puede considerarse tal requisito (la reestructuración), pues no se trata de un proceso ejecutivo adelantado luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, en el que al persistir la mora del deudor, la entidad acreedora hubiese ejecutado el cobro con posterioridad, sino que estamos frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de 2002 que no tiene antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la expedición de la Ley Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a exigirse la reestructuración ".

De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta o no dicho entendimiento, el mismo se sustentó en una debida motivación, en la que el juzgador valoró en forma adecuada los hechos demostrados en el proceso y los presupuestos para el cobro ejecutivo de créditos otorgados para la adquisición de vivienda, sin que pueda afirmarse que aplicó equivocadamente la jurisprudencia sobre el particular y que por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00587-00 7 4pública de Ca&mbia 1 f Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil adujeron en sus providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 4pública de Cokmbia Corte Suprema de Justicia Sak de Casación Civil" 4ZII4 elY 151 ( 1-47 ‘' A I FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL S RAMÍREZ • ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ c • JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A. E. S. R. Exp.

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