CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00547-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Pradilla Ardila y Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 9 de agosto de 2011 y 30 de enero de 2013, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Fernando Pradilla Ardila y Ruth Marina Quintero Mera.
Asimismo, acusan la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2012, emitida r • J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00547-00 2 W•ta 5;4~ •éjo‘i••• 5g:1.W W•••••,» Por el Tribunal censurado con ocasión del trámite constitucional instaurado por Ruth Marina Quintero lleva frente al juzgado civil del circuito atacado. En consecuencia, solicitan "se acceda a [su] pedimento de indicar cuánto y a quién debe] pagar para conservar" el inmueble objeto del pleito atacado (folio 3). 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Manifestaron que en el juicio referido, en el escrito de 11 de julio de 2011, esto es, antes de llevarse a cabo la diligencia de remate, se pidió ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga "señalamiento de cuantía y lugar de pago del crédito, sus rendimientos y costas procesales a fin de conservar' el predio hipotecado (folio 1).
Aseguraron que el juez censurado' negó la anterior petición, toda vez que no la formuló su apoderado judicial, determinación que luego de ser apelada por éste último, fue confirmada por el Tribunal accionado en la providencia de 30 de enero del año que avanza (ídem). Adujeron que las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron las garantías deprecadas, en la medida en que "no se atendió ofrecimiento de pago total hecho antes del remate (ibídem).
De otro lado, alegaron que los derechos de Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero también se encuentran comprometidos, ya que, "al perderse el inmueble", carece de los recursos económicos Auto de 9 de agosto de 2011. y • J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00547-00 3 Yd i mea WL.4 para sufragar un transporte desde su nuevo sitio de residencia hacia la Universidad donde adelanta sus estudios superiores (folio 3).
Finalmente, aseveraron que en el fallo de tutela de 22 de octubre de 2012, la Corporación querellada "actuó mal en jurisdicción constitucional", debido a que "tuvo la oportunidad de revisar toda la actuación" (folio 28). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los accionantes; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del litigio cuestionado y remitió las reproducciones de las providencias objeto de revisión (folios 39 a 57). • CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00547-00 4 De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado "vía de hecho", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En este caso, se cuestionan los proveídos de 9 de agosto de 2011 y 30 de enero de 2013, pues, en sentir de los gestores, las autoridades judiciales atacadas no atendieron la solicitud que elevó para obtener la solución por pago de la obligación objeto de recaudo, en el juicio ejecutivo motivo de revisión. 3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trate de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes, calidades que, en este caso, no ostenta Karina Marcela Sophia Pradilla Quintero, como se evidencia en los elementos demostrativos obrantes a folios 39 a 57 del cuaderno de la Corte.
En esas condiciones no es posible edificar con éxito una acción de este linaje, cuando la gestora no es parte en dicha contienda judicial. J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00547-00 5.5744útZ..‘ Sobre el particular la Corte ha precisado que: "[C]onviene memorar que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01r (Sentencia de 4 de junio de 2012, Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-00855-00). • 4. Ahora bien, de los elementos demostrativos allegados al presente trámite, se aprecia lo siguiente: a) Dentro del pleito referido, mediante la sentencia de 30 de marzo de 2007, el juzgado accionado denegó las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, determinación que fue confirmada por el Tribunal denunciado en el fallo de 6 de noviembre del mismo año (folios 49 a 57). b) El 11 de julio de 2011, el ejecutado -Fernando Pradilla Ardila- formuló una solicitud ante el a-quo censurado, con el propósito de que se ordenara "la suma a consignar para levantar la cautela " (folio 6). c) En el auto de 18 del mes y año precitado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó la anterior petición, con sustento en que el demandado carecía del derecho de postulación para actuar directamente.
Además, en virtud del inciso 6° del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el levantamiento de las medidas cautelares no es procedente en los procesos ejecutivos hipotecarios (folio 47). d) El 27 siguiente, el apoderado judicial del deudor "coadyuvó" el escrito presentado por éste el 11 de julio de 2011 (folio 7). e) En el proveído de 9 de agosto de 2011, la dependencia judicial en mención, dispuso estarse a lo resuelto en la determinación memorada (folio 48). f) Frente a la anterior decisión el demandado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero, fue negado en la providencia de 13 de diciembre de 2011; y en el auto de 30 de enero de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, bajo el argumento de que el ejecutado perdió la oportunidad para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien hipotecado, pues "según se observa en el expediente, el despacho de primera instancia dictó sentencia el 30 de marzo de 2007, fecha que contrasta con la de presentación del memorial, que es de 11 de julio de 2011" (folios 41 a 47). 5.
Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Corte que lo decidido por las autoridades judiciales accionadas comporte un obrar caprichoso o antojadizo que desconozca la función judicial, pues materializaron de manera razonada los argumentos por los que no era procedente el levantamiento de las J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00547-00 7 Wa4 medidas cautelares sobre el predio hipotecado.
Ahora, que las determinaciones acusadas sean contrarias a los intereses de los peticionarios, ello es insuficiente para endilgar un error protuberante o un yerro ostensible en las actuaciones cuestionadas y mucho menos para revivir un debate que ha sido definido por la jurisdicción competente. Sobre el particular la Corte ha sostenido que "este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a le decisión del Juez competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde" (Sentencia de 10 de octubre de 2011, exp.
No. 11001-02-03-000-2011-02085-00). Así las cosas, son atendibles las providencias objeto de amparo, pues fueron el resultado de la labor interpretativa que de las normas de procedimiento realizaron los despachos acusados como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribaron, no es arbitraria o caprichosa y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces censurados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las determinaciones atacadas. 6.
Por último, resulta improcedente el reclamo dirigido a atacar la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2012, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues aquél no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. Lo anterior, se justifica en la medida en que "el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00547-00 8 2:4'4 constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo" (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00), pues de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables y se atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 7.
Coherente con lo anterior se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. MARGARITA CABELLO BLANCO Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00547-00 9 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA AUSENCIA JUSTIFICADA 0%- FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL.
R RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ • •