( Re pú6Cica de Col om6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil )CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref. exp. 1100102030002013-00529-00 Se decide el amparo formulado por Iván Darío Gómez Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de dicha ciudad, Fanny Montoya de Gómez y Oscar Javier Gómez Montoya.
ANTECEDENTES I. - Obrando por intermedio de apoderado, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. República de Colombia (República de Colombia II. - Señala que la Corporación encartada vulneró su garantía superior con el fallo del 6 de diciembre de 2012, que revocó la decisión del a-quo favorable a sus intereses y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda ordinaria promovida por F.G.G. Exp. 1100102030002013-00529-00 2 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00529-00 2 ( Corte Suprema de Ju sticia Sala de Casación Civil )Fanny Montoya de Gómez (quien cedió al gestor sus derechos litigiosos) contra Oscar Javier Gómez Montoya.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos tácticos (folios 2 al 23): a. -) Que con el prenombrado libelo se buscó declarar parcialmente resuelto el contrato de compraventa de dos inmuebles, una casa y una finca, protocolizado en la escritura pública n° 3242 del 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Séptima de Medellín, aclarada por la n° 1326 del 17 de junio de 2005, acto en el que fungieron como adquirentes Carlos Arturo, Blanca Lucía, María Eugenia, Martha Cecilia, Iván Darío, Laura Victoria, Margarita María, Oscar Javier y Héctor Jaime Gómez Montoya; y como vendedora Fanny Montoya de Gómez. b. -) Que nunca se entregó a la precitada señora, madre de los compradores, el precio de la venta relacionado en el instrumento público, ciento cuarenta y nueve millones ciento cincuenta mil pesos ($149'150.000). c. -) Que a cambio los involucrados acordaron que tal costo consistiría en una especie de renta vitalicia, con la que Montoya de Gómez recibiría de sus hijos una cuantía periódica durante el tiempo de vida de ella, obligación que satisficieron todos sus descendientes, excepto Oscar Javier Gómez Montoya. d. -) Que por tal motivo su progenitora convocó a juicio a este último, quien en su contestación confesó el incumplimiento de sus compromisos, al expresar que lo que se convino realmente fue una donación y que no canceló suma alguna en razón a una precaria situación económica. e. -) Que el fallo de primera instancia acogió las aspiraciones del pliego introductor, pero el Tribunal lo revocó, denegando las mismas, al considerar que "el precio acordado como dice la demanda no fue probado, ni la forma de pago, por tanto, no se puede afirmar el incumplimiento del demandado". f. -) Que el ad-quem incurrió en una vía de hecho al no hallar demostrado el precio de la venta como se describió en la demanda y su no solución por el demandado Oscar Javier, omitiendo la debida valoración de los medios de prueba: confesión del demandado, declaraciones de terceros y actas de reunión familiar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Tribunal encartado manifestó que el censor carece de legitimación por activa porque no es parte en el juicio; agregó que su pronunciamiento se ajustó al ordenamiento, puesto que "si realizó un escrutinio y análisis de los medios de convicción allegados al proceso" (folio 225). Los demás vinculados guardaron silencio.
TRÁMITE ( Repú6Cica de Colom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ) ( Repú6Cica de Colom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ) F.G.G. Exp. 1100102030002013-00529-00 6 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00529-00 7 Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1. - Corresponde establecer si la Corporación acusada quebrantó la prerrogativa denunciada, con su sentencia del 6 de diciembre de 2012, que revocó la de primera instancia y negó las pretensiones del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Fanny Montoya de Gómez (quien cedió al gestor sus derechos litigiosos), contra Oscar Javier Gómez Montoya. 2. - Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una "vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3. - Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: 4. a. -) Que el 26 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda de resolución de contrato de compraventa de Fanny Montoya de Gómez contra Oscar Javier Gómez Montoya, respecto del negocio incorporado en la escritura pública N° 3242 del 30 de diciembre de 1998, que versó sobre dos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín y cuyo precio se estipuló en ciento cuarenta y nueve millones ciento cincuenta mil pesos ($149'150.000) (folio 29, copias cuaderno 1). b. -) Que el 12 de marzo de 2010, el demandado excepcionó "falta de causa para demandar", "escritura pública válida" y "contrato válido" (folios 52 al 54, ibídem). c. -) Que el 17 de noviembre siguiente, se aceptó la cesión de derechos litigiosos que Fanny Montoya de Gómez hizo a favor de Iván Darío Gómez Montoya, a quien se tuvo como litisconsorte de aquella (folios 181 al 185, ídem). d. -) Que el 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de la capital de Antioquia acogió las peticiones del libelo, decisión que el ad-quem revocó en su totalidad del 6 de diciembre de 2012 (folios 190 al 196, cuaderno 1, y 9 al 25, cuaderno 3, copias). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) Contrario a lo alegado por el convocado, Iván Darío Gómez Montoya sí está legitimado para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, toda vez que fue reconocido como cesionario de los derechos litigiosos que frente al proceso en referencia radican en cabeza de Fanny Montoya de Gómez, siendo tenido como litisconsorte de ésta, al tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. b.-) De otro lado, ha dicho la Corte que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el tallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar que "el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si 'se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice" (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01). c.-) En el caso concreto, no se deduce un yerro flagrante en las motivaciones del fallo objeto de ataque, porque sus razonamientos, lejos de ser arbitrarios o caprichos corresponden a una posición jurídica debidamente sustentada, producto de un examen de las pruebas, declaraciones y documentos, y el análisis de la normatividad aplicable al caso concreto.
En efecto, el Tribunal querellado examinó el contenido del contrato de compraventa de bienes inmuebles instrumentado en la escritura pública n° 3242 del 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Séptima de Medellín ampliada en la N° 1326 del 17 de junio de 2005 de la misma entidad, donde se consignó que el precio del acto se estipulaba en ciento cuarenta y nueve millones ciento cincuenta mil pesos ($149'150.000), monto que "los compradores entregan de contado y la vendedora declara haber recibido a entera satisfacción".
Seguidamente, tuvo en cuenta la exposición del demandado en su réplica al libelo, destacando que "los compradores no pagaron precio alguno porque la señora Fanny Montoya de Gómez, pretendía donar dichos inmuebles a sus hijos, reservándose para así el derecho de usufructo del os mismos", de donde estableció que "tanto la demandante como el demandado reconocen que el precio que se consignó en la escritura pública como tal no se acordó y al contrario de lo que allí se afirma no se pagó", considerandos de los que aflora que el encartado sí examinó la contestación a la demanda.
En cuanto a la verdadera forma en que se pactó el precio, esto es, la mensualidad asumida por los compradores para la subsistencia de su señora madre y a la vez vendedora, se refirió al escrito de excepciones donde se negó la existencia de dicho compromiso, así como los testimonios de los hermanos del demandado en cuanto "coinciden en afirmar que el precio se pagaría por los hijos a su señora madre a través del tiempo, para asegurarle la manutención, para cuyo efecto, los hijos se comprometieron a pagar en una cuantía de una novena parte a través del tiempo, obligación que no ha cumplido el demandado.
Todos coinciden en afirmar que los hijos se reunían, que los acuerdos se documentaban en actas, las que fueron allegadas al proceso de folios 65 a 179 y reconocidas por ellos (los declarantes". Sin embargo, dijo que de lo anterior "no aparece que se hubiera acordado a cambio de los bienes que serían objeto de venta, que los compradores (los hijos de la vendedora), pagarían una cuota de manutención a favor de su señora madre, solo se previó los gastos que demandarían los trámites de la venta, acordando hacer un préstamo para los nueve hermanos".
( Repú6Cica de Colom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ) República de Colombia Además, acotó que "aunque los hermanos del demandado que rindieron declaración coincidieron en afirmar que se estableció a cambio de los inmuebles la obligación para los compradores de contribuir con una cuota para la manutención de la madre, lo cierto es que la misma tampoco se acreditó; pues basta con observar que todos ellos coincidieron en afirmar que los acuerdos a los que llegaban se documentaban por escrito en actas, las que fueron allegadas al proceso, y lo cierto es que en éstas no aparece documentada como obligación el pago de las mencionadas cuotas; además, tampoco se determinó su monto, la periodicidad de causación y la fecha para su pago, datos que ni siquiera contiene la demanda", con lo que concluyó que "el precio F.G.G. Exp. 1100102030002013-00529-00 10 i F.G.G. Exp. 1100102030002013-00529-00 9 ( Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil )acordado como se plantea en la demanda no fue probado en este litigio, como tampoco la forma para su pago y bajo estas circunstancias no se puede afirmar que el demandado incumplió con la obligación como se plantea en el libelo demandador".
De lo transcrito emerge que el ad-quem apreció las probanzas echadas de menos por el gestor y les asignó, de modo plausible, el mérito correspondiente, aunado a que realizó su examen conjunto con el instrumento que contiene el contrato cuyo incumplimiento se alegó, en consonancia con los mandatos de los artículos 187 y 304 del estatuto de los ritos.
No sobra anotar que, como lo ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones "independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis" (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00107-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuniqúese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese Comisión de Servicios MARGARITA CABELLO BLANCO Comisión de Servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Repú6Rca de Colom6ia ( Repú6Cica de Colom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ) F.G.G. Exp. 1100102030002013-00529-00 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00529-00