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T 1100102030002013-00528-00(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00528-00 Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Banco Comercial AV Villas, Parque 104 Ltda en liquidación, José Héctor González, María del Pilar Basto, Jorge González González, Margarita González de García, Carmina González González, ida María González, Omar Gamboa Rodríguez, Jacobo Esquinazi Rosenthal, y los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civif 1.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque si bien en la sentencia de primera instancia se declaró acertadamente la prescripción de la acción cambiaria para todos los demandados, no se tuvo en cuenta que la acción invocada por la ejecutante contra los terceros obligados no era la correcta, y porque el Tribunal no argumentó de manera clara porque modificó el fallo de primera instancia, ordenando continuar la ejecución en su contra.

En consecuencia, solicitó amparar las garantías invocadas. [Folio 1] B. Los hechos 1. En contra de la sociedad accionante y otros, el Banco AV VILLAS S.A., instauró un prorato_ hipotecario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 70 del expediente] A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00528-00 2 Mis A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2013-00528-00 3 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil" 2. Mediante providencia de 4 de febrero de 1999, se libró mandamiento de pago, el cual se notificó a los ejecutados, quienes formularon entre otras, la excepción de prescripción de la acción cambiaria. [Folio 44, cuaderno 11 del expediente] 2. Surtido el trámite procesal, y luego de la remisión del proceso al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se dictó sentencia en el asunto que declaró probado el citado medio defensivo contra todos los pagarés base de la ejecución, y en consecuencia negó la continuación de la ejecución. [Folio 1664 del expediente] Inconforme con lo decidido la entidad ejecutante apeló la referida determinación, para lo cual adujo que la sociedad Parque 104 Ltda, durante el transcurso de la ejecución hizo abonos a la obligación por lo cual interrumpió el término extintivo, y que "Prieto y Asociados Asesores en Seguros Ltda." y Jorge González González, no formularon la excepción de prescripción de la acción, por lo cual no podía declararse de oficio a su favor. [Folio 44, cuaderno 11 del expediente] 2.

El 25 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el fallo censurado, ordenando continuar la ejecución en contra de Jorge González González, Prieto Asociados Asesores de Seguros Ltda, Alvaro Josué Mendoza Cuellar y Claudia Marcela Díaz, A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00528-00 4 Corte Suprema de Justicia Sa(a de Casación Civil' al estimar que los efectos de la prescripción no podían extenderse oficiosamente a quienes no la propusieron. [Folio 56, cuaderno 11 del expediente] 6.

En criterio de la promotora del amparo, las decisiones que adoptaron los accionados quebrantan sus derechos fundamentales, porque no tuvieron en cuenta que no se notificó al Banco Av Villas como tercero acreedor de su crédito, y además el Tribunal no tuvo en cuenta que los títulos que contenían la obligación al declararse prescritos frente a las Sociedad Parque 104 Ltda, corrían la misma suerte frente a los demás propietarios del predio objeto del gravamen hipotecario. [Folio 11] C. El trámite de la instancia 1.

El 6 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 45] 1. El Banco Comercial AV VILLAS, solicito negar el amparo por carecer del requisito de inmediatez. [Folio 63] El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión, se limitó a remitir el expediente contentivo del trámite ejecutivo. [Folio 69] A. E. S. R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2013-00528-00 5 4púbfica de Colombia 1 1 Corte Suprema de Justicia Sala 4 Casación Civil" II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, oamo también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término limite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa A. E. S. R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2013-00528-00 6 4.ptí 6aca 4 CAmbia Corte Suprema de Justicia Sak de Casación Civil‑ judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio.

La restricción llene como finalidad preservar el cerácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). e "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio da esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, ne debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso rezonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante".1 Por ende, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 A. E. S. R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00528-00 7 Wepú Ñica de Cofombia Corte Suprema de justicia Saía de Casación Civil‑ frente a la decisión atacada y de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la sociedad tutelante aduce que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con las sentencias proferidas por el juzgado de conocimiento el 30 de noviembre de 2011, y por el Tribunal el 25 de junio de 2012, mediante la cual se modificó esa determinación. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 5 de marzo de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de 9 meses desde que se profirió la última de las providencias cuestionadas, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción. 2.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Wepúbfica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. EN COMISION DE SERVIMS • MARGARITA CABELLO BLANCO EN COlvillai DE SERVICi RUTH MARINA DÍAZ RUEDA I 41171 a-4 JD LOW r aicto FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MIREZ • ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J E S ÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.

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