CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo dos miltrece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00521-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rogelio Montoya Giraldo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, debido proceso y aplicación de la ley 546 de 1999, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, porque el Tribunal revocó la decisión de primera instancia favorable a sus intereses.
Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil' Pretende, en consecuencia, • le se revoque el fallo de segunda instancia debido a q e desconoce los derechos de los deudores de vivien t a, se aporte la reliquidación y se suspenda el remate del mueble hasta que se nombre un perito que haga una liquid Sión ajustada a la ley. [Folio 40] B. Los hechos 1.
GRANAHORRAR A., demandó ejecutivamente al accionante por encontra;e en mora, desde el 12 de junio de 2002, respecto del pago • dos pagarés. 2. Correspondió la actuación Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago quien, medi ite auto de 21 de febrero de 2003, libró mandamiento de • go conforme a lo pretendido por la entidad crediticia. Mediante sentencia de 30 d enero de 2007, el a quo, revocó el mandamiento de pago, I rantá las medidas cautelares y condenó en costas al ejecuta e. Fundamentó su decisión e presentados para la ejecución eran defici respecto a la obligación que se pretende Tal determinación estuvo sustentada razones: i) Uno de los títulos carecía de f ii) No estaba claro el monto de la obliga que los títulos ates y poco claros:igir judicialmente. n las siguientes:ha de creación, e ón en uno de los A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-0 ?00-2013-00521-00 2 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00521-00 3 pública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala á Casación Civil‑ pagarés, motivo por el que concluyó que el título era insuficiente al no estar completo. [Folio 28] 4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conoció de la segunda instancia, y previo a tomar una decisión decretó, de oficio, la adición del dictamen pericial contable, con fines de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes [Folio 5, cuaderno 5] Rendido el informe pericial, el ad quer n, en falló de 7 de diciembre, revocó la decisión de primera instancia, con sustento en las siguientes razones: i) La fecha de creación no es un requisito del título valor, ii) El juzgador incurrió en error al hacer el cálculo con peso colombianos cuando la deuda involucraba unidades diferentes, para el caso, UPACs que luego se redenominaron UVRs.
En su criterio, el monto ejecutado se puede obtener con una "simple operación aritmética", por último, que de la revisión del expediente se puede constatar que, contrario a lo aducido en la sentencia impugnada, la suma adeudada es inferior a la inicialmente pactada. [Folio 10] Identificado el equivoco del funcionario judicial, procedió a analizar las excepciones formuladas por el ejecutado y no las encontró prosperas en todos los casos. [Folio 13] República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sara á Casación Civil' I fallo de segunda iles porque no se )07 de 2000 de la 546 de 1999, sobre el monto lemás, el Tribunal i ba decretada en lanera, el debido 6.
En criterio de la accionante, instancia vulnera sus derechos fundamen da aplicación a lo dispuesto en la circular Superintendencia Financiera y la le circunstancia por la que no tiene certe adeudado y perseguido con la ejecución, tomó por cierto el dictamen del perito, pr segunda instancia, vulnerando, de esa proceso y su derecho de contradicción. presentó la queja 7.
Por los anteriores motivos constitucional. C. El trámite de instanc mitió la acción de involucrados para lo 51] 1. El 6 de marzo de 2012 se a tutela, y se ordenó el traslado a todos lo que ejercieran su derecho a la defensa. [F anco Granahorrar de 7 de marzo de de la obligación iciaria S.A., sin pretensiones del S ión de la petición 2. El apoderado judicial del (hoy BBVA COLOMBIA S.A.) en respuest 2012, manifestó que el actual acreedo ejecutada es la sociedad Alianza Fi embargo, se pronunció respecto de la accionante y solicitó el rechazo o la deneg de amparo. [Folio 62] D por parte de los No hubo pronunciamiento algu A.E.S.R..Exp.
No. 11001-02-0 )00-2013-00521-00 4 A. E. S. R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00521-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil accionados pese a haber sido vinculados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 1.
En el caso sub judice, del criterio hermenéutico adoptado por la autoridad judicial, con independencia de que se compartan sus fundamentos, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del actor, puesto que el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable y una valoración razonable de los elementos probatorios que fundan el motivo de la litis, con sustento en las cuales tomó una decisión coherente y motivada.
Wepúbica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil' ner lugar, que el · ebas en segunda lir las conclusiones Je: de tal actuación ta resultado de la le defensa, debido n por iniciativa del · un deber, sin que ilo 361 del Código le se refiere al que el particular, esta El tutelante reprocha, en p Tribunal haya al ordenado la práctica de instancia sin que se le permitiera controv a las que llegó el perito.
Debe resaltarse no aflora que la decisión cuestionada violación al debido proceso ni el derecho a que el recaudo de medios de convicci juez, antes que una facultad discrecional la enumeración taxativa que hace el artí de Procedimiento' Civil lo limite, toda vez se hace a instancia de las partes. Sobr Sala ha dicho que: " relativamente al cuestionamr lo que refiere del decreto de pruebas de oficio en segunda instanc, basta señalar que el Estatuto Procesal Civil autoriza al juez o magist lo a proceder de esta manera, siendo de su resorte el uso de tal potest En segundo lugar, dirige inconformidad contra el criterio interpretat ad quem, a su parecer porque las norm hechos ameritan una interpretación acord el juzgador de primera instancia. Sobre es se evidencia vulneración alguna d fundamentales, pues el juzgador de se está atado a la decisión o los crite I peticionario su o empleado por el · procesales y los a la realizada por aspecto tampoco sus derechos anda instancia no os interpretativos 'Sentencia de 1' de septiembre de 2004, exp. 00047 01, reiterad de 2005, exp.00099-01 y 1.2 de septiembre de 2012, exp. 01967- ' ?n los fallos de 16 de junio A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-0 900-2013-00521-00 6 A.E. S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00521-00 7 4pública de Colombia I Corte Suprema de Justicia Sedo de Casación Civil empleados por el inferior. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho: "En el presente asunto, el ataque de la accionante a la sentencia de segunda instancia, en punto al examen que hizo el Tribunal de los requisitos del titulo ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ` en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el titulo ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial oonsagrado en el articulo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil'(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)".
"Sobre esta temática, la Sala ha indicado que 'la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el articulo 488 del C. de P. Civil" (G. J., tomo CXC I I, pág. 134)' (exp. 11001-02-03-000-2012-00835-00).2 En conclusión, ni el mandamiento de pago ni la sentencia que lo revoca, constituyen una limitación para el _ -- juez de segunda instancia a la hora de pronunciarse sobre los requisitos del título ejecutivo y su eficacia. Con tal proceder no se ocasiona vulneración alguna, salvo que la decisión revocatoria, en un sentido u otro, carezca de motivación o sus fundamentos impliquen un ejercicio de arbitrariedad que vaya contra toda lógica o criterio razonable.
Situación) que no se 2 Criterio jurisprudencia) seguido en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00 4-pú6lica de Cofombia Corte Suprema de justicia Safa de Casación Civil' 'sada en hechos ativo adecuado, el 4 n los que se basó evidencia en el presente caso, pues verificados y haciendo un ejercicio interpr Tribunal identificó cada uno de los errores la sentencia impugnada. atacada refutó la echa de creación ra luego ocuparse e la cual llegó a la Obsérvese que la sentencia afirmación según la cual, la falta de la constituía una deficiencia de formalidad, p de la valoración probatoria misma, a partir siguiente conclusión: en lineas anteriores, de la obligación allí requisitos genéricos ¡ro que en sí mismo lplejo". [Folio 11] U si el documento como ya se vi es suficiente claro en cuanto a los elemento contenida, y además se reitera que cumple con I y específicos previstos en la ley comercial, es considerado, el título no es de ninguna manera c decir que la ada una de las La resolución en no constituye) per 'tales, por cuanto Irtir de los hechos en ello resulta idor.
Aclarado lo anterior, rest Corporación accionada atendió todas y excepciones alegadas por el accionante forma negativa de los medios de oposició se, una violación de los derechos fundam los jueces están instituidos para dirimir, a y normas válidas la solución del cas significativo el criterio interpretativo del juz 3. No existe duda, por consig lente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancia por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni or ninguna otra A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-0 )00-2013-00521-00 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00521-00 9 Repúbfica de Colombia 2471 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil' actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los peticionarios. 4.
Razones que se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-0 700-2013-00521-00 10 Corte Suprema 4 justicia Salí de Casación CiviC 4:2‘f 4 0410 I talio FERNANDO GIRALDO GUTI «rt"is kREZ ARTURO SOLARTE RODRÍ t UEZ Y>s JESÚS VALL DE RUTÉN J1Z