CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C.,catorce de marzo de dos mil trece • Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Vicente Caicedo Medina contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados Laureano Rafael Vega y el Juzgado Quinto Civil Municipal del referido municipio.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario que instauró, porque negaron las pretensiones de la demanda, fundadas en una indebida valoración de las pruebas, las que acreditan la Rfpúbca Cokn: li bia • 4.
Corte Suprema are Justicia Sota á Casación Civil responsabilidad del demandado. En consecuencia, solicita que se revoquen las decisiones aludidas, y se profiera una nueva que se ajuste a derecho. [Folio 14] B. Los hechos 1. El accionante instauró un proceso ordinario en contra de Laureano Rafael Vega Fuentes, pretendiendo fuera declarado responsable y condenado al pago de perjuicios morales y materiales por el incumplimiento contractual como profesional del derecho al actuar en forma negligente dentro de una demanda de responsabilidad civil extracontractual adelantada en su contra. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante auto de 25 de abril de 2012, admitió el libelo y ordenó la notificación del demandado. [audio trámite de proceso ordinario] Surtida la intimación ordenada, el convocado se opuso a las pretensiones, para lo que formuló las excepciones de mérito qua denominó "culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero". [audio trámite de proceso ordinario] Luego de adelantado el trámite correspondiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 20 de A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 2 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 3 Corte Suprema de justicia Sak de Casación Civil" septiembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, adujo que no se encontraban probadas las excepciones propuestas, como quiera que el demandante no estuvo atento a las resultas del proceso, y con sus actuaciones propicio la sentencia -desfavorable a sus intereses, a su vez que no se podía desconocer que el contrato de mandato base dei litigio era de medio y no de resultados. [audio del proceso ordinario] 5.
El demandante apeló dicha decisión, recurso que le correspondió a la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en sentencia de 5 de diciembre de 2012 confirmó la providencia de primera instancia pero por otras razones, para lo cual expresó que el demandante no demostró la culpa endilgadá al demandado. [audio proceso ordinario] En criterio del peticionario del amparo, las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, porque no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, de donde se desprende la responsabilidad del demandado y no tuvieron en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley 1123 de 2007. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1.
El 5 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 276] A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 4 púb&a de Cokmdia Corte Suprema de Justicia Seda de Casación Civil" 2. El Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no se puede acudir a este mecanismo como si fuera una tercera instancia. [Folio 285] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla géneral la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichdsa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a la garantía invocada, pues las autoridades judiciales accionadas, realizaron una válida interpretación del material probatorio obrante en el libelo, profiriendo una determinación que no es irrazonable ni arbitraria.
A. E. S. R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 5 ypública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala á Casación Civil' En efecto, la juez de instancia, resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por el demandado, al considerar que la culpa del hecho dañoso recaía en el demandante, porque su desatención para concurrir al proceso ordinario que generó el daño alegado, en especial a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, propicio las consecuencias jurídicas en la sentencia que se profirió en su contra, a su vez, expresó que como el contrato suscrito entre las partes era de medio y no de resultado debía probarse el señalado requisito de la responsabilidad, lo cual el actor no demostró. Determinación que fue confirmada por el Tribunal, al estimar que existió un contrato de mandato entre las partes, celebrado bajo las previsiones del artículo 2155 del Código Civil, y como quiera que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado, se debía probar la negligencia e impericia del demandado.
De ahí que, le correspondía al actor demostrar la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, lo cual no ocurrió, como quiera que tras el análisis de las pruebas recaudadas consideró que las copias aportadas por el demandante al proceso carecían de valor probatorio porque no cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 254 de la ley adjetiva, y que los A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 6 Wgpública de Colomha Corte Suprema de justicia Safa de Casación Civif testimonios recepcionados no tenían el alcance de demostrar la culpa del demandado, lo que le llevó a concluir que el actor no demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, como quiera que no probó que la negligencia o impericia en el actuar del abogado haya generado el pronunciamiento desfavorable en el litigio ordinario que se promovió en su contra.
Luego, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores accionados, y con independencia de que se comparta o no su valoración e interpretación de los juzgadores atacados, ello no las descalifican ni las torna caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, ya que para arribar a ese estado se necesita que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar pare imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que "sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 7 Corte Suprema de Justicia Sakí de Casación Civil el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ".1 Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de, valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 3.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 3. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. 1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
Tepúbtica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
COMISION DE SERVIO:JS MARGARITA CABELLO BLANCO OMISION DE SERVIIS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA V -------,, ¿. r - P- 7 a 4 Je' Caíta lio ‘..ikci-rt-.2.___ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 8 • RAMÍREZ Wepúb fica efe Colombia Corte Suprema 4 Justicia SaG 4 Casación Civil' ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A. E. S. R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-00514-00 9 J ESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ • •