Micelio
T 1100102030002013-00495-00(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00495-00 Se decide la acción de tutela promovida por Flor Himelda Villalba Alonso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Martha Lucía Londoño Quiza, Margarita y Lina María Rodríguez Villalba.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, "mis bienes, mi familia, respeto de los actos propios, buena fe, búsqueda de la verdad real y material, confianza A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 2 Corte Suprema de _Justicia Sala de Casación Civif legítima", que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por Martha Lucía Londoño Quiza en su contra, porque se negó la acumulación a ése trámite, del proceso seguido por el Conjunto Cerrado El Buque, determinación que combatió a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, siendo éste último inadmitido, por extemporáneo, por cuanto no se dejó en el expediente la constancia de que no corrieron términos durante los días 8, 12, 13, 14, 15, 27 y 28 de junio de 2012, y debido a que la negativa en decretar la acumulación resulta contraria a derecho.

En consecuencia, solicita que se declare sin valor ni efecto la providencia proferida el 2 noviembre pasado, por el Tribunal accionado, en la que se dispuso inadmitir la apelación, subsidiariamente interpuesta contra la determinación que negó la acumulación de procesos, y que en su lugar, se "tenga por sustentado el recurso". [Folio 102] B. Los hechos 1.

Martha Lucía Londoño Quiza presentó demanda ordinaria en contra de los herederos de Milton José Rodríguez Cabrales, Margarita, Lina María Rodríguez Villalba y Flor Himelda Villalba Alonso, para que se rescindiera el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes y el fallecido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. [Folio, proceso ordinario] 1.

Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 3 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 2009, se declaró, oficiosamente, por el juez de conocimiento la nulidad de la promesa de compraventa y se ordenó a las partes las restituciones mutuas. [Folio proceso ordinario] 3.

Inconforme con la anterior determinación la demandada apeló, medio de impugnación que desató el Tribunal en sentencia,de 1 de octubre de 2010, en la que adicionó el fallo cuestionado, para condenar a Martha Lucía Londoño Quiza, a pagar a las demandadas por concepto de frutos, la suma de $34.560.057 tasados entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2010, más los que se siguieran generando hasta la entrega del inmueble, entre otras determinaciones. [Folio 72, cuaderno 5 del proceso ordinario] 4.

Martha Lucía Londoñe Quiza solicitó la ejecución de la providencia, y en auto de 10 de febrero de 2011, se libró mandamiento de pago a su favor, por la suma de $24.068.901, más los intereses legales moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible. [Folio, cuaderno del proceso ejecutivo] 5. En contra de la anterior decisión las ejecutadas interpusieron reposición, que se resolvió en proveído de 7 de marzo de 2011, en el que se revocó, parcialmente, la orden de apremio, para negar el pago de los intereses moratorios. [Folio 672, cuaderno del proceso ejecutivo] 6.

En auto de 12 de enero de 2012, se dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. [Folio, cuaderno del proceso A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 4 República de Colombia 1 r Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civil ejecutivo] 7. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio se adelanta el proceso ejecutivo singular del Conjunto Cerrado El Buque en contra de Flor Himelda Villalba Alonso, Lida Margarita Rodríguez Villalba y Lina María Rodríguez Villalba. [Folio 1] Las ejecutadas solicitaron al Juzgado Primero Civil del Circuito acumular los procesos ejecutivos seguidos en su contra. [Folio 42] En decisión de 4 de junio de 2012, se negó la acumulación reclamada, por considerar que en el asunto que se tramita en el despacho judicial demandado, no se propusieron excepciones de mérito y por lo tanto, no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 49] 8.

En contra del anterior pronunciamiento las ejecutadas interpusieron reposición, y en subsidio, apelaron. [Folio 92] 9. El medio de impugnación horizontal fue resuelto el 28 de agosto último, en el que se mantuvo la decisión censurada y se concedió la apelación, reiterando los argumentos inicialmente expuestos; además, por considerar que de acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, no se estableció que las ejecutadas Lida Margarita y Lina María Rodríguez Villalba se hubieran A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 5 Corte Suprema de gusticia.Sala á Casación Civil' notificado de la providencia en la que se libró mandamiento de pago, razones que lo condujeron a estimar que no se reunían los requisitos legales para decretar la acumulación. [Folio 97] 12. El 25 de septiembre de 2012, se admitió por la Corporación acusada el recurso de apelación. [Folio 3, cuaderno 3] 13.

En proveído de 2 de noviembre pasado, el Tribunal declaró sin valor ni efecto la providencia de 25 de septiembre, y en su lugar, inadmitió la apelación, determinación que se profirió tras considerar que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues el auto censurado se notificó por estado el 8 de junio de 2012, y la impugnación se presentó el 21 de ese mismo mes y año. [Folio 29, cuaderno 3] Con el fin de que se revocara la decisión referida, las ejecutadas formularon recurso de reposición, y en subsidio, solicitaron que se ordenara la expedición de copias para surtir el de queja. [Folio 39, cuaderno 3] 15, El 6 de diciembre anterior, se rechazó de plane el recurso de reposición y se negó, por improcedente la expedición de copias para surtir la queja, pues según determinó el magistrado, el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación, es susceptible del recurso de súplica. [Folio 42, cuaderno 3] 16.

Las ejecutadas interpusieron el 10 de diciembre de la anualidad que pasó, súplica en contra de las providencias A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 6 Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civil de 2 de noviembre y 6 de diciembre de 2012. [Folio 43, cuaderno 3] 17. En determinación de 21 de enero anterior, se rechazó por extemporánea, la súplica interpuesta contra el proveído de 2 de noviembre último, toda vez que éste fue notificado por estado el 27 de ese mes y año, lo que implicaba que el recurso fuera presentado a más tardar el 30 de noviembre de 2012; además, rechazó, por improcedente, el recurso de súplica que se formuló en contra de la decisión que rechazó de plano la reposición, pues estimó que siendo inapelable, no era susceptible de ser controvertida a través de la súplica. [Folio 47, cuaderno 3] 18.

El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, expidió certificación el 19 de febrero de 2013, en la que hace constar que los días 8, 12,13, 14, 15, 27 y 28 de junio (no se indica de qué año) no corrieron términos; igualmente señaló que la providencia de 4 de junio de 2012, proferida dentro del proceso ordinario de María Lucía Londoño Quiza en contra de Lida Margarita Rodríguez Villalba y otras, cobró ejecutoria el 22 de junio pasado a las 5:00 P.M. [Folio 101] 17.

En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión del Tribunal de inadmitir la apelación en oontra del auto que negó la acumulación de los procesos ejecutivos, vulnera sus derechos fundamentales, pues considera que esta última providencia es contraria a derecho, y por lo tanto, debe ser revocada, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 93] A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 7 Corte Suprema de 5usticia Safa de Casación. Civil" C. El trámite de la instancia 1. El 4 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 106] El Tribunal manifestó que si bien, inicialmente admitió el recurso de apelación, tal determinación fue revocada, porque se constató que el recurso no fue interpuesto oportunamente, y que no obraba en el expediente constancia de que los términos se hubieran suspendido. [Folio 121] Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá adujo que la tutela es improcedente, porque las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, y no fueron controvertidas a través de las vías ordinarias. [Folio 125] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial', salvo que la acción se utilizara como A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sula de Casación Civil mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio da subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medíos de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante': 2.

En el caso que es objeto de estudio, el Tribunal resolvió declarar sin valor ni efecto el auto de 25 de septiembre pasado, e inadmitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó la acumulación de procesos; sin embargo, se advierte que no concurre el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la promotora de la tutela no cuestionó tal determinación mediante los recursos ordinarios.

A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 9 lepública de Caknnbia Corte Suprema de 'usada Saá á Casación Civil" En efecto, de considerar la accionante que dicha providencia fue apelada en término, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para cuestionar, entre otras providencias "el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación n, como sucede en este caso.

No obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, cuando la determinación no era susceptible de tales medios de impugnación; luego en forma tardía promovió el recurso de súplica, circunstancia que condujo a su rechazo. Sobre el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que "En consonancia con el contenido de la premisa anterior, ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal que inadmitió el de apelación propuesto frente al auto que denegó la pretensión anulativa de la subasta, enderezado a obtener que el ad quem revisara la actuación a fin de establecer la estructuración de la causal que para ello adujeron, pues lo trocaron por el de reposición, es circunstancia que, per se toma improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que sólo después de ocho meses concurren a impetrarla y que es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia o para corregir los yerros en las actuaciones de las partes".

(sentencia de 6 de septiembre de 2004, exp. No. A.E.S.R. Exp. No. 1 100 1-02-03-000-2013-00495-00 10 Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civil 2004-00927-00) Posteriormente, esta Corporación estableció frente a una situación similar que "Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar los mecanismos de defensa establecidos por el estatuto procesal, como así lo pretende la peticionaria, pues resulta palmario que contra el auto de 13 de octubre de 2006, mediante el cual el tribunal acusado declaró la invalidez' de todo lo actuado en segunda instancia y, on consecuencia lnadmitiós la alzada propuesta por los ejecutados en el referido juicio ejecutivo (entre ellos la aquí accionante), procedía el recurso de súplica conforme a lo dispuesto por el artículo 363 del C. de P. Civil, ségún el cual éste ' también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación '; luego, no luce arbitraria la decisión de esa Corporación contenida en el proveído de 29 de enero de 2007 en el que rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra aquél auto.

(sentencia de 25 de julio de 2007, exp. No. 2007-01052-00 Criterio que igualmente fue reiterado en sentencia de 3 de mayo de la anualidad pasada, en la que se determinó que "frente al auto inadmisorio de la alzada, procedía el recurso de súplica y no el de reposición, acorde con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, como justamente lo determinó el magistrado sustanciador, en su auto de 22 de febrero del presente año; y, de contera, contra este último proveído era inviable la súplica.

Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civil A este respecto, se reitera, la naturaleza jurídica singular de los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, la cual pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias' (sent. 24 de enero de 2008, exp. 11001-02-03­000-2007-02135-00j, cuyo objetivo consiste precisamente en remediar en la actuación las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual `no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual` (fallo de 15 de marzo de 2010, expediente 23001-22-14-000­2010-00001-01, reiterado el 9 de febrero de 2011, exp. 11001-22-03-000­2010-01507-01 y 16 de junio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01085- 00)"(exp.

No. 2012-0816-00) Ahora bien, cabe precisar que los recursos de reposición y el de súplica, guardan similitudes; sin embargo, ello no autoriza a las partes para que empleen uno u otro mecanismo de contradicción, en forma arbitraria, pues cada uno es autónomo e independiente. Entonces, es evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo, oportunamente, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, resulta ostensible que la queja constitucional no puede ser acogida.

A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 11 Recuérdese que la acción de tutela es un medio A. E. S. R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 12 República de Colombia Corte Suprema de 5usticia Sala de Casación Civil subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a les funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Por otra parte, la decistón del juez de negar la acumulación de los procesos ejecutivos, se fundó en que no se cumplió el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el trámite ejecutivo iniciado por Martha Lucía Londoño Quiza, las ejecutadas no propusieron excepciones de mérito, pues únicamente, formularon previas; argumento al que añadió al momento de desatar el recurso de reposición que "Ahora mas allá de lo concerniente a las defensas formuladas en una y otra actuación, una vez revisada la certificación emitida por el Juzgado 1 9 Civil Municipal de Villavicencio-Meta de conformidad con lo reglado por el artículo 159 del C. P. C. (. ) "Con lo anterior, se obtiene que contrario a lo dicho por la censora, los requisitos propios para que opere la acumulación no están dados en el presente asunto, esto en razón a que según lo previsto por el' artículo 541 Ejusdem, que señala ( ) y según lo certificado por la sede judicial en cemento, si bien allí se dice que la demandada Villalba Alonso, se encuentra notificada de manera personal de la orden de apremio, no sucede lo mismo con las demandadas Rodríguez Villalba, respecto de A. E. S. R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2013-00495-00 13 República de Cabmbia Corte Suprema de >sacia Sala de Casación Civil' quienes sólo se indica que presentaron poder a la censora, y ello no basta para acreditar su notificación del auto de apremio': 5. Entonces, la decisión cuestionada fue adoptada conforme a una hermenéutica razonable de la normatividad procesal que regula el asunto, que con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de los intervinientes, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez accionado.

Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00495-(X) 14 República de Colombia Corte Suprema á Justicia Sala de Casación Civil Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

EN COMIS1ON DE SERVICIJS MARGARITA CABELLO BLANCO EN (.011181N DE SERVD,..)S RUTH MARINA DÍAZ RUEDA a raa FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ