CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece • Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00486-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cajicá Alvarado y Cia. S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de ese mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y el Edificio Centro Comercial Apolo. • 1 ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y trabajo, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ordinario que instauró en contra del Edificio Centro Comercial Apolo porque, en primera y segunda instancia, negaron sus pretensiones, con desconocimiento de las pruebas A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 2 Rfpol6tica-de ClComída Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil" que obran en el expediente. En consecuencia, solicita que se revoquen las sentencias emitidas por los funcionarios acusados, y se ordene el pago de los perjuicios cuyo reconocimiento reclamó. [Folio 5] B. Los hechos 1. La tutelante presentó demanda en contra del Edificio Centro Comercial Apolo, para que se declarara responsable por los perjuicios ocasionados por la falta de mantenimiento de las áreas comunes de la copropiedad en la que se ubica el local 306 del que es titular del derecho de dominio, a raíz de "LAS INUNDACIONES causadas por el agua que baja por los techos, canales, y fachada en el EDIFICIO", libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. [Folio 62, cuaderno 1] El demandado se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó "Inexistencia de la responsabilidad directa o indirecta por parte del Edificio Centro Comercial Apolo", "Falta de idoneidad de las pruebas documentales aportadas con la demanda, lo cual no demuestra los perjuicios materiales solicitados en las pretensiones", "Inexistencia de la inundación en el local u oficina No. 306 del Edificio Centro Comercial Apolo" e "Inexistencia de la voluntad del propietario para arrendar el local u oficina No. 306 del Edificio Centro Comercial Apolo". [Folio 131, cuaderno 1] 1.
El 19 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, a quien le fue remitido el A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 3 Wepúbflea de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil‑ expediente, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, porque en su criterio no se logró establecer que los documentos que se acompañaron con el libelo correspondieran a pruebas que se practicaron en otro proceso en el que intervinieron las mismas partes; además, debido a que los dictámenes que se adjuntaron estaban cercenados; también estimó que el haz probatorio recaudado en el proceso era insuficiente para acreditar "la existencia y cuantificación de los perjuicios reclamados", y con relación a la objeción que por error grave se formuló al trabajo pericial, determinó que la misma no se encontraba acreditada. [Folio 318, cuaderno 1] 4.
La parte demandante apeló la mencionada determinación, recurso que fue resuelto por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 14 de diciembre de 2012, en la que confirmó íntegramente la de primera instancia. [Folio 35, cuaderno 2] Como sustento ide su decisión, el ad quem consideró, que no se acreditó el daño y menos aún su cuantificación, por cuanto los documentos que se anexaron con la demanda y que se dijo correspondían a pruebas practicadas en el proceso ejecutivo entre las mismas partes, ningún valor probatorio tenían, porque no se acreditó que fueran expedidas por el despacho judicial en el que se tramitó el referido asunto, a quien no se solicitó la remisión de los medios probatorios allí practicados, sin que el interesado ofreciera reparo alguno; con relación a las pruebas periciales, dijo acoger la decretada en el trámite de la objeción por error grave, en la que se explicó que el deterioro del inmueble no era atribuible a la demandada. [Folios A. E. S. R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 4 Corte Suprema de,justicia Sed' & Casación Civil" 29 y 33, cuaderno 2] 6. En criterio de la peticionaria del amparo, las mencionadas providencias vulneran sus derechos fundamentales, porque se profirieron si tener en cuenta las pruebas practicadas en el proceso ejecutivo entre las mismas partes, así como los medios de convicción que se recaudaron en el trámite ordinario, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1.
El 1 del presente mes y año se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21] 2. El Tribunal señaló que se atenía a los argumentos esgrimidos en el fallo proferido el 14 de diciembre último. [Folio 35] El Juez Primero Civil del Circuito, manifestó que se atenía a las actuaciones adelantadas en el proceso que dio origen a la tutela, y solicitó que se negara la misma, ante la ausencia de vulneración de tos derechos fundamentales de la accionante. [Folio 29] Por su parte, la Juez de Descongestión solicitó que se declarara la improsperidad del amparo, en vista de que no vulneró la garantía constitucional al debido proceso, pues su decisión se fundó en las disposiciones legales pertinentes, y A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 5 Wepúbfica de Colombia Corte Suprema de 9usticia Sala á Casación Civil porque la valoración probatoria compete al ámbito de autonomía del fallador. [Folio 31] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelarla contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 1.
En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto las determinaciones cuestionadas, esto es, la que confirmó la sentencia que negó las pretensiones del actor en el proceso ordinario, son consecuencia de la valoración de las pruebas que obraban en el expediente, sobre cuyo análisis no le es dable interferir al juez de tutela, pues de obrar en ese sentido se quebrantarían principios de rango constitucional como la independencia y la autonomía judicial.
A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 6 Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil' En efecto, la Corporación denunciada estimó que "Con la demanda se aportaron copias que obran de los folios 12 a 19 y del 24 al 37, que presuntamente corresponden a una actuación procesal diferente, como que se anuncia que hacen parte de un proceso ejecutivo entre las mismas partes que aqui fungen como demandante y demandada ( ) las que se pretendió que fueran tenidas en cuenta conforme a los preceptos del artículo 185 del código de procedimiento civil Se observa que les copias aludidas llenen un sello de autenticación pero notarial, es decir, que no cumplen con el requisito de demostrar que fueron expedidas por el juzgado donde presuntamente se tramitó el proceso el que pueden pertene&er y que sea ese Despacho el que confirme la existencia_del proceso respectivo al que dicen corresponde y que (sic) además que cumplen con los otros requisitos previstos en la norma.
( ) Entonces baste con decir, que esas (sic) condiciones tales medios de probanza resultan sin ningún valor para el fin que fueron allegados y por lo mismo no representan ninguna relevancia frente a las pretensiones demandatiorias (sic). Es de recibo el dictamen comentado, o sea el realizado en el trámite de la objeción, porque los conceptos son concluyentes, claros, precisos y explicativos en relación a las cuestiones inherentes a los presupuestos de la demanda.
En efecto el perito se refiere a circunstancias apreciadas en época de lluvia, es decir que su apreciación fue frente a cuestiones relacionadas precisamente con los elementos señalados como los promotores de lo que se señala como provocadores de los daños y perjuicios. ( ); es preciso el comentario en relación a las posibles causas de algunos defectos que debido al ingreso del agua haya 'desmejorado el inmueble, pero igual explica que se debe al deterioro y descuido por parte de los propietariós ya que son cuestiones de orden interno o de la propiedad privada, que no corresponden a la (sic) zonas comunes del oficio.
( ) Por lo mismo indica que cuando llueve con fuerte brisa o viento el agua ingresa es por la falta de los cauchos o retenedores que deben tener las ventanas; y que los que tienen las del local 306 son deterioradas y ninguna defensa transmiten para que le agua no penetre': Ahora bien, con relación al testimonio de Carmen Elena Bustos de Ramírez indicó, que su relato era contradictorio con el de los otros declarantes, cuyas manifestaciones analizadas en conjunto con la prueba pericial, le permitieron concluir que no se acreditó el daño y frente al "testimonio de la representante legal" del Edificio Centro Comercial A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 7 Corte Suprema Le Justicia Sala de Casación Civil' Apolo, que califica de "ilegal" el accionante, basta con indicar que si bien la funcionaria judicial de primera instancia decretó dicho medio de prueba, el mismo no fue practicado, por considerar que por tratarse de un extremo del litigio, no podía rendir declaración en calidad de testigo. 3.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Corporación accionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, y con independencia de que se comparta o no lo allí decidido, tal circunstancia no es motivo para calificar de absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: "( ) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que 'Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo" (Sent de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, "no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de `un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)" (Sent de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento República de Colombia Corte Suprema & Justicia Sala de Casación Civil arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su decisión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para • realizar una libre valoración de las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los demandados, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron en sus providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 9 Corte Suprema á Justicia Sara de Casación Civil tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora de la queja constitucional. 5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. EN (:"i0MISKI DE SERViCiJS MARGARITA CABELLO BLANCO EN COMED D SERVIC'j RUTH MARINA DÍAZ RUEDA 1 a4 elo ralla FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00486-00 10 Corte Suprema de Justicia Sala 4 Casación Civil. ARIEL S RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ