143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece Ref. exp.:11001-02-03-000-2013-00459-00 Se decide la acción de tutela promovida por Elizabeth Giraldo Parrado contra la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la cual se vinculó a Provivienda S.A., Alianza Fiduciaria S.A. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, actuando a través de la apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la Corporación acusada, al revocar la sentencia proferida dentro f4'1 1 Corte Suprema de Justicia Sala á Casación Civil. del proceso ejecutivo por obligación de hacer que promovió, por indebida valoración de las pruebas.
En consecuencia, pretende que se declare sin efecto la referida providencia, y que en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. [Folio 123] B. Los hechos 1. La accionante presentó demanda ejecutiva por • obligación de hacer contra Provivienda S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., pretendiendo que se ordenara a los ejecutados suscribir la escritura pública de compraventa, a cuyo otorgamiento se comprometieron en el contrato de promesa suscrito entre la ejecutante y la Constructora Provivienda S.A.. [Folio 97] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento ejecutivo el 3 de abril de 2009. [Folio 85] e 1.
La ejecutante sustituyó la demanda para incluir como demandado a Alianza Fiduciaria S.A., vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Almeira del Refugio, quien adquirió el lote en el que se ubican los inmuebles prometidos en venta. [Folio 87] 3. Notificados los demandados, interpusieron reposición en contra del auto de apremio, recurso que fue decidido en forma negativa, por lo que se mantuvo la decisión censurada, en providencia de 11 de octubre de 2010. [Folio 84] A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-00459-00 2 150 Repúbfica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5. Además de oponerse a las pretensiones, los ejecutados formularon las excepciones de mérito de "Ausencia de título ejecutivo como fundamento de la demanda y del mandamiento de pago, inepta demanda por falta de legitimación en la causa, extinción del contrato de promesa de compraventa por configuración del mutuo disenso tácito, ausencia de prueba de la totalidad de los perjuicios pretendidos y excepción de contrato no cumplido". [Folio 35] 6.
Surtido el trámite procesal, en sentencia de 28 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, salvo la de "ausencia de prueba de la totalidad de los perjuicios pretendidos" que halló acreditada, y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento ejecutivo, atendiendo lo decidido en el fallo. [Folio 58] 7.
Inconforme con lo así resuelto, los ejecutados interpusieron recurso de apelación. [Folio 37] 8. El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal revocó la decisión censurada, al estimar que la promesa de venta aportada como titulo ejecutivo no era exigible, por cuanto la demandante no acreditó haber cumplido con las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato cuyo cumplimiento reclamaba, especificamente, la etíhente e que asistió en la fecha convenida a la notaría, para otorgar el instrumento público, sin que para tal propósito sirvieran las declaraciones que ante notario rindieron José Fredy Cobo Orjuela y María del Socorro Saavedre de González, allegadas con el libelo, pues las mismas no fueron ratificadas, conforme lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, estimó que con el interrogatorio A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-00459-00 3 A. E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00459-00 4 wfpública de Cok:india Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil' absuelto por el representante legal de Provivienda S.A. tampoco lograba demostrarse ese hecho. [Folio 42] 9. En criterio de la peticionaria del amparo, la referida determinación vulnera los derechos invocados, porque la Corporación ignoró, que en la promesa de venta se determinó, que la prometiente vendedora había recibido la totalidad del precio; además, debido a que se hizo una indebida valoración de la declaración de la representante legal de la Constructora Provivienda S.A., y por cuanto se consideró indispensable para acreditar que la ejecutante había concurrido a la notaría para otorgar la escritura pública, la certificación expedida por la encargada de esa oficina, hecho que según dijo, puede ser demostrado con cualquier medio de prueba, tal como se hizo con las declaraciones extra procesales que se adjuntaron con el libelo. [Folios 119 y 121] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 28 de febrero de 2013, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 127] El Tribunal solicitó se declarara improcedente el amparo, toda vez que la decisión censurada no puede tildarse de incongruente o de ilegal. [Folio 140] A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-00459-00 5 Wfpública de Colombia Corte Suprema (fe Yusticia Sala de Casación Civif Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, pues la decisión que emitió se fundó en las normas y en los hechos acreditados. [Folio 140 ] II. CONSIDERACIONES 1.
Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 1.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen del fallo censurado, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia, y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales. 5-3 Wepúlfica de Colombia 1 Corte Suprema ck Justicia Sala de Casación Civil En efecto, consideró la Corporación accionada que la obligación ejecutada no era exigible, toda vez que quien reclamó su cumplimiento no demostró haber acatado las obligaciones a su cargo, derivadas de la promesa de venta, especificamente la correspondiente a asistir a la notaría en la fecha y hora convenida, para otorgar la escritura pública, de ahí que no estaba legitimada para promover la demanda.
Análisis que no puede calificarse de arbitrario o de irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de la normativa que gobierna el asunto, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado.
Luego, en punto del estudio de las pruebas, el sentenciador no exigió como único medio de convicción, para que la ejecutante demostrara que había cumplido con el deber de asistir a la notaría, la certificación expedida por el funcionario encargado de aquella oficina, sino que determinó que ese hecho podía ser verificado con cualquier otra prueba, en desarrollo del principio de libertad probatoria; sin embargo, estimó, que las declaraciones extrajudiciales que con la demanda se allegaron no servían para dicho propósito, en tanto que no fueron ratificadas, como lo establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se acreditó tal proceder con el interrogatorio que absolvió una de las A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-00459-00 6 is lepúbfica de Colombia 1 f Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil ejecutadas. Entonces el fallo atacado a través de la acción de tutela no es contrario al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no puede quebrantar los derechos fundamentales de quien fungió como demandante en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que "sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ". 1 1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 0014201; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00459-00 7 A.E. S. R. Exp, No.: 11001-02-03-000-2013-00459-00 8 Corte Suprema de justicia Saút de Casación CiviC Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió la accionada, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 3.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Se reconoce personería a la doctora Teresa de Jesús Burbano de Vargas, como apoderada judicial de la accionante. 45-6 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
EN COMISION DE SERVIOIJS MARGARITA CABELLO BLANCO E OPIO \I DE SERVILS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA fria4 cio r a:0.)1*,rfrer2_, FERNANDO GI LDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J ESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00459-00 9 M • • •