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T 1100102030002013-00434-00 (11-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00434-00 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00434-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Higinio Segundo Torres Gil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas Carmiña González Ortiz, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Lilian Pájaro de De Silvestri.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 16 de agosto de 2012, dictada en el proceso ordinario que entabló frente a Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y Talleres Automotores Fujiyama S.A. Solicita, entonces, revocar la referida providencia y, en su lugar, confirmar la sentencia del juez a quo de 30 de septiembre de 2011. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Banco Caja Social de Ahorros le otorgó un préstamo por $66.208.688 para adquirir el vehículo de placas UYW 108, el cual fue asegurado al momento de la compra con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., a través de la póliza de seguro No. 994000002740 del 22 de marzo de 2007. Con ocasión del accidente que sufrió el referido bien el 5 de noviembre de ese mismo año y con el fin de hacer efectiva la referida garantía dio informe del hecho a la compañía aseguradora, la cual autorizó el envío del mismo a Talleres Automotores Fujiyama S.A. y su posterior reparación. El vehículo ingresó al taller el 13 de noviembre de 2007 y solo hasta el 23 de mayo de 2008 fue entregado; sin embargo, el 22 de julio de 2008 tuvo que ser devuelto a las mencionadas instalaciones, por cuanto persistían las fallas mecánicas.

Se requirió, entonces, a Talleres Automotores Fujiyama S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. para que realizaran los pagos del daño emergente y el lucro cesante, como consecuencia de la mora injustificada en la entrega del carro deservicio público, pues los ingresos que éste generaba los utilizaba para el pago del crédito que tenía con el Banco Caja Social, y durante los seis meses que permaneció en el taller siguió cancelando las cuotas respectivas, las cuales, hasta mayo de 2008, ascendieron a la suma de $11.796.000, más el deducible de $4.146.669 costo de los inyectores del vehículo.

El proceso correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el que una vez surtió las etapas pertinentes, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto reconoció a favor del demandante la suma $30.744.842 por concepto de daño emergente, más intereses civiles a partir de la ejecutoria de dicho fallo.

La aseguradora demandada apeló la anterior decisión, habiéndose adherido al recurso Talleres Automotores Fujiyama S.A. En pronunciamiento de 23 de agosto de 2012 la Sala de Decisión accionada revocó la sentencia de primer grado con fundamento en que las sociedades demandadas no están obligadas a cancelar los perjuicios solicitados, toda vez que en la póliza de seguros no se estipuló el amparo de perjuicios derivados de la demora en las reparaciones y que la exclusión del pago del lucro cesante es de carácter legal al tenor del artículo 1088 del Código de Comercio, "donde se establece que este tipo de seguros ampara solo el daño emergente y para poder amparar el lucro cesante debe ser pactado".

La decisión del Tribunal lesiona sus prerrogativas porque los argumentos en que se fundamentó nada tienen que ver con el daño emergente de que trata la sentencia del juzgado de conocimiento, por lo que resulta ilógico que se proceda a revocar una sentencia con argumentos totalmente diferentes a los concedidos en primera instancia y además "tenga que ser condenado a pagar agencias en derecho a favor de los demandados" ( fl. 5).

En suma, el Tribunal se desvió "por descifrar asuntos que en el juzgado de primera instancia dejaron claro que no eran susceptibles de discusión, constituyéndose así una vía de hecho" que quebranta sus derechos por "un defecto sustantivo y fáctico" (fl.5). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el solicitante del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

La Corporación accionada, por intermedio de la magistrada ponente, sobre el amparo deprecado señaló que su actuación está conforme a derecho. Indicó que al momento de resolver el recurso de apelación, se hizo "un estudio de lo que es el contrato de seguro de indemnización, así como lo referente al riesgo y cobertura, las exclusiones que son permitidas por la ley y concluye que en la póliza allegada por el demandante, se pactó expresamente que la misma no cubría los perjuicios derivados de la demora en las reparaciones, que son precisamente los perjuicios que el demandante con su demanda preten día le fueran reconocidos y por ello revoca la sentencia impugnada y en su lugar absuelve a las sociedades demandantes".

Apuntó, en relación con las costas, que "efectivamente en dicha providencia se condenó en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 392, numeral 4 del C. de P.C. y se tasaron las agencias en derecho en la suma de $3.000.000"; y agregó que "si el demandante ( ) no estaba de acuerdo con esa tasación, tenía a su disposición el mecanismo ordinario de objetarías una vez se procediera a la correspondiente liquidación de costas, mecanismo que no utilizó".

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Examinada, desde la perspectiva de los derechos esenciales reclamados, la sentencia objeto de cuestionamiento, no se observa un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, que torne viable la intervención de lajusticia constitucional, como quiera que con un criterio sostenible la Corporación convocada definió el asunto puesto a su conocimiento y, por ende, no puede ser interferido so pretexto de imponer otra forma de solución. En efecto, el Tribunal accionado para iniciar teorizó sobre la naturaleza del contrato de seguros, sus elementos esenciales, las exclusiones "como hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador, afectan la raíz del derecho del asegurado o beneficiario a la indemnización prevista en el contrato" y que es "permitido por la Ley o por convención que se puedan excluir algunos riesgos", el carácter indemnizatorio del seguro a voces del artículo 1088 del Código de Comercio, y que la indemnización puede comprender el daño emergente y el lucro cesante, "pero este deberá ser objeto de un acuerdo expreso ( ) por cuanto no es posible saber al contratar cuál será la dimensión del daño, habida cuenta que puede ser superior al valor del daño emergente y prolongarse por lapsos mayores".

A partir de esas nociones, el ad quem encontró, en el caso bajo su conocimiento, que estaba demostrado la existencia del contrato de seguro de automóviles que "ampara entre otros riesgos el de pérdida parcial por daños", póliza No. 99400002740 en relación con el vehículo UYW 108, entre el demandante y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., de cuyo clausulado transcribió lo atiente a que [Aseguradora Solidaria de Colombia] no está obligada a pagar ni a efectuar reparaciones por daños que no hayan sido causados en el siniestro reclamado y en la fecha en que ocurrió, ni que representen mejoras al vehículo. de seguros.

Habrá cumplido sus obligaciones restableciendo en lo posible y en forma tal que el bien quede en las mismas condiciones objetivas que poseía en el momento inmediatamente anterior al siniestro, sin que sea de su cargo los perjuicios derivados de la demora en las reparaciones" (resaltó); precisando que en la demanda genitora del proceso se desprendía "en forma clara, que lo perseguido por el demandante, es que se condene a las demandadas, con base en un contrato de seguros celebrado, al pago de daños y perjuicios, con ocasión de la demora en la reparación del vehículo de propiedad del demandante" y que se estaba frente a un contrato de seguro de carácter indemnizatorio, "en el cual se estipuló expresamente, que la póliza de seguro, no amparaba los perjuicios derivados de la demora en las reparaciones".

Adicionalmente, advirtió que el seguro de carácter indemnizatorio, en el caso específico, "la exclusión del lucro cesante es de carácter legal, ya que de acuerdo al artículo 1088 del Código de Comercio, lo general es que este tipo de seguros, ampara solo el daño emergente y para poder amparar el lucro cesante, se hace indispensable que se pacte expresamente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por el contrario, quedó expresamente establecido, que no estaba a cargo de la aseguradora, los perjuicios que pudiera sufrir el asegurado, con ocasión de la demora en la reparación del vehículo". Bajo esa línea argumentativa, concluyó que "no están a cargo de la aseguradora, los perjuicios reclamados en la demanda, en igual forma no está obligada a cancelarlos la sociedad [Talleres Automotores Fujiyama S.A.], ya que su actuación se concretó a la autorización que le expidió la aseguradora para cumplir con su obligación de la reparación del vehículo, todo lo cual conlleva a revocar el proveído impugnado". 3.

Contrario a lo alegado por el peticionario del amparo, la referida determinación es producto de un análisis tanto de la situación fáctica como jurídica, que no resulta caprichoso, el cual le permitió al juez Colegiado formar su convencimiento acerca de la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, en particular sobre la inviabilidad de reconocer a favor del actor lo impetrado en las súplicas de la demanda incoativa del proceso, por concepto del valor de los repuestos que según él tuvo que pagar por el daño que experimentó el vehículo "por el tiempo que duró la inmovilización injustificada en los talleres" (fI. 37), al apreciar que se trataba de un riesgo excluido de acuerdo con la relación aseguraticia. Es decir, si desde el libelo introductorio de la litis, se pidió la indemnización de esa especie de daño, es decir, el derivado de la demora en las reparaciones del automotor, y si aquél, según lo visualizó el Tribunal a partir del contenido de la póliza de seguros, no estaba a cargo de la Aseguradora, el ataque por esta senda no puede salir avante, lo cual resta trascendencia a la censura consistente en que el Tribunal se desvió de la argumentación del juez de primer grado sobre el daño emergente.

En fin, con independencia de que se comparta o no la exégesis del juzgador de segundo grado, lo cierto es que su pronunciamiento no puede ser calificado como una vía de hecho, a más de que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado "para realizar un nuevo examen de la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, ni se erige en instancia adicional donde las partes e intervinientes puedan sacar avante un resultado diferente al que obtuvieron en el escenario natural del proceso, pues excepcionalmente ante una manifiesta e incontestable actuación ilegítima del operador judicial procede este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, hipótesis ésta que no concurre en el sub judice" (sent. 9 de marzo de 2010, exp. 2010-00312-00). 4.

Tampoco se advierte arbitrariedad o capricho del juez plural en cuanto resolvió condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, desde luego que tal determinación está a tono con lo regulado en el artículo 392-4 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la suma señalada por concepto de agencias en derecho el medio para discutirla es la objeción a la liquidación de costas presentada en su debida oportunidad, en términos del artículo 393 ibídem. 5.

Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ