Exp. T. 2013-00370-00 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (LO de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 27-02-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00370-00 Decídese la acción de tutela instaurada por John Fredy Ramírez Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda el amparo constitucional de SUS derechos fundamentales al debido proceso, defensa, "propiedad'", trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que la sociedad C.I. H.G.T. S.A. le instauró a Carlos Alberto Cantor Restrepo, Edilberto Ramírez González y José Vicente Cantor (q. e. p. d.). 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro del litigio atrás referido, y por virtud de la sentencia allí dictada el 5 de mayo de 2010, mediante comisionado se llevó a cabo diligencia de entrega del bien ubicado en la "Calle 40 8 N°. 53-005" de Medellín, tramitación en la que, como quiera que ha venido poseyendo ese inmueble a través de "hechos notorios y públicos" desde "el mes de enero de 2000", propuso oposición que el Despacho acusado, desechando "las pruebas aportadas" por él, resolvió adversamente el 18 de octubre de 2011. 2.2.- Tal determinación fue confirmada por el Tribunal enjuiciado el 14 de agosto del año anterior, igualmente bajo una valoración probatoria sesgada. 2.3.- Releva que "jamás hizo] parte del proceso, por lo tanto en el mencionado proceso de restitución, no tuv [ o] la oportunidad procesal de defender [su] calidad de poseedor", todo lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se "revoque la sentencia número 210" del 5 de mayo de 2010 "y que los procedimientos de desalojo del suscrito de dicho inmueble, de igual manera sean revocados y como consecuencia [logre] recuperar la posesión del inmueble".
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal acusado indicó, resumidamente, que "a diferencia de lo soste nido en el escrito genitor, el [...] accionante si ha podido ejercitar sus derechos en relación con el inmueble del que se afirma poseedor; ello mediante un trámite de oposición ampliamente garante del debido proceso y concluido con decisiones debidamente motivadas", a las que se remite.
El Despacho querellado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la disconformidad propuesta, emerge que el gestor, al estimar que se obró con anomalía en la pendencia en cuestión, se duele, por una parte, de lo resuelto en el fallo de 5 de mayo de 2010, y, por otra, de la decisión adoptada por la Sala Unitaria enjuiciada mediante auto de 14 de agosto del año anterior, a través del cual ratificó el de 18 de octubre de 2011 con que el Juzgado accionado había desestimado la oposición a la entrega del predio antes aludido, que aquel formuló, 2.- En lo que atañe con el primero de los reproches de marras, cabe señalar que sobre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que "la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. "En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados" (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. N°. 01001-01). Por supuesto, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se anule la sentencia "número 210" del 5 de mayo de 2010, que declaró 'judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad C.1. H.G.T. S.A." y "Carlos Alberto Cantor Restrepo, Edilberto Ramírez González y José Vicente Cantor, este último fallecido y sucedido por [ ] Luz Miriam Higuita, Juan Carlos, Claudia Helena, Clara Marcela y Gloria Estefanía Cantor Higuita", no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, habida cuenta que el actor, según así lo dejó consignado en su escrito de tutela, no es sujeto que conforme algunos de los extremos procesales de ese litigio abreviado, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el libelo genitor.
De ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, pues las actuaciones de los enjuiciados únicamente están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictoresprocedimentales, dentro de los que no se halla, itérase, el promotor. 3.- En segundo lugar, y atañedero con el pedimento de que "los procedimientos de desalojo del suscrito de dicho inmueble, de igual manera sean revocados y como consecuencia [pueda] recuperar la posesión del inmueble" objeto del contrato de arrendamiento que se dio por terminado en providencia de 5 de mayo de 2010, bueno es poner de presente que si bien el querellante, por las razones previamente expuestas, no tiene injerencia en las resultas de la pendencia bajo examen, lo cierto es que conforme a los puntuales parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, "[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos" (se destaca), esto es, que dentro de un litigio abreviado los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar. 3.1.- Es conforme a lo anterior que, como el peticionario promovió una oposición con sustento en el artículo 338 ejusdem, la potestad de terciar dentro del juicio de restitución de bien raíz arrendado que ahora ocupa la atención de la Corte únicamente se supeditaba al decurso de aquel, por lo cual, de un lado, terminado ese trámite, inmediatamente fenecía su interés en ese litigio declinando fatalmente su oportunidad de intervenir allí y, de otro, concomitantemente deviene, se repite, su falta de legitimación para deprecar amparo respecto de otras determinaciones en tal proceso adoptadas, como aquí acontece, habida cuenta que, según quedó anotado, mal puede obrarafectación para el quejoso en punto de un preciso asunto en que por disposición legal no está llamado a actuar. 3.2.- Pues bien, esclarecido lo pretérito, cabe destacar que auscultada la determinación censurada, esto es, el proveído de 14 de agosto de 2012, desde la óptica del juez de amparo, surge que la misma no alberga la abierta y ostensible irregularidad que es menester verificar para declarar la procedencia de la presente acción. Al efecto, el magistrado sustanciador cuestionado sostuvo en dicha determinación que, conforme al haz demostrativo compilado y al peso de la carga de la prueba que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil recayó en el accionante, surge con "seguridad" que él "no logró acreditar la calidad de poseedor que debe tener para la prosperidad de su pretensión en el trámite de la oposición a la entrega del bien", como tampoco la de "propietario que ha alegado durante el trámite de la oposición".
Para fincar ese entendido, entre otras reflexiones, sostuvo que al valorar las "fotocopias allegadas a la instancia" por el petente, se ve que "los contratos de arrendamiento sobre los locales ubicados en la nomenclatura de la calle 40 A N°. 53-29, calle 40 A N°. 53-27 y calle 53 N°. 40 - 07", se trata de predios "bien distantes del inmueble objeto de entrega ubicado en la calle 40 A N°. 53 - 005", tópico sobre el cual pretendió "plantear una falta de plena identificación entre el bien cuya restitución se demandó y el bien que se pretende entregar y por el cual se presentó la oposición", acaeciendo que "con estos contratos lo que se prueba es que el opositor, arrendador en dichos locales, ostenta esta calidad en predios que no probó hicieran parte del inmueble objeto de entrega", sin que por ello "se pued[aJ determinar que haya confusión en los linderos del inmueble cuya entrega se ordenó".
Destacó, asimismo, que "fflampoco es prueba de posesión (animus) las gestiones adelantadas por el [accionante] ante las diferentes entidades públicas relacionadas con el negocio del parqueadero, pues estas tienen que ver con el establecimiento de comercio que funciona en el predio, m[a]s no con el predio mismo", documentos que además fueron "aportados en fotocopia simple, razón por la que no tienen ningún valor probatorio conforme al art. 254 C. P. C.".
Seguidamente, determinó que "para dar mayor firmeza" a la decisión, bueno es destacar que al cotejar el contrato de arrendamiento aportado como sustrato de la restitución y "la manifestación del opositor en su interrogatorio de parte", emerge que este "recibió el inmueble del arrendatario José Vicente Cantor Restrepo, quien en gracia del contrato de arrendamiento detentaba la calidad de tenedor, y al permitir el acceso del [tutelista] al inmueble lo hizo en su misma calidad, pues no podía] trasladar una calidad que no lo beneficia[ba]", aserto que, por demás, indicó, no fue desvirtuado con los testimonios rendidos.
Al abrigo de los argumentos vistos y otros de similar tenor, la Sala ad quem avaló, según en antes se apuntó, el proveído que denegó la oposición propuesta. 3.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen las pautas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se fundamenta en tópicos que regulan el preciso tema abordado en la oposición planteada, esto es, que el reclamante no acreditó que hubiese aprehendido, con ánimo de señor y dueño, el bien objeto de la diligencia de entrega a la que se resistió, derivado así su posesión, como tampoco que hubiese operado la interversión del título con que en él entró, máxime cuando lo recibió de manos de un tenedor que no podía transferirle condición diferente a la que ostentaba, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, puesto que, valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar los precisos derroteros demarcados en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub exámine, pues, sí fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, amén que el de amparo lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 3,4.- La Corte ha sostenido, de una parte, que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorafivos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natura!' (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, "pues lo que en últimas pretende la accionarte es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley' (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 3.5.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria" esta Corporación acotó, "en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, f..] que t(,..) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [,..], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión', criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011 01029-00" (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 0122500). 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ