Micelio
T 1100102030002013-00369-00 (01-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004Ley 983 de 2004

J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00369-00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00369-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Eiver Barreiro Chacón contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad que dice vulnerados porque la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud del 13 de noviembre de 2012 en el sentido de que se actualicen en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación sus antecedentes judiciales.

Pide, entonces, que se ordene a la mencionada entidad dar respuesta a su súplica. 2. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la aportada con el escrito inicial; requirió información sobre la petición objeto de la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 3. El Asesor-Grupo Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscales en respuesta al amparo deprecado, comunicó que "luego de realizar una búsqueda exhaustiva en el sistema de correspondencia ORFEO con margen de uno (1) año atrás de la fecha en el que el peticionario indica haber radicado el documento, no se encontró ningún registro o constancia que permitiera establecer que la petición de! señor [Elver Barreiro Chacón] hubiera sido radicada en la Fiscalía General de Nación, o por lo menos en la Dirección Nacional de Fiscalías".

Recibida la comunicación sobre la existencia del presente trámite, acompañada de la copia de la solicitud respectiva, señaló que la petición del accionante es "demasiado ambigua por cuanto no concreta el verdadero fin que persigue", amén de que el anexo correspondiente al derecho de petición impetrado "es completamente ilegible y no se evidencia que haya sido radicado" en esa entidad.

Señaló que "en aras de garantizar los derechos que la Carta contempla y tutela para los conciudadanos, se verificó en el Sistema Misional SPOA (Ley 906), sin encontrar registros de procesos para el nombre [Élver Barreiro Chacón] identificado con la C.C. 79.216.051", y a continuación advirtió que el Sistema de Información Judicial (Ley 600) arrojó cinco registros de procesos para el nombrado señor, " en los cuales, las actuaciones surtidas dentro de dichos expedientes, se encuentran debidamente actualizadas en lo que respecta al ejercicio de la Fiscalía General de la Nación, y de este resultado se informó" al interesado, remitiendo la comunicación respectiva al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, "el oficio No. DNF 20135000040561 de la fecha, enviado por correo certificado de la Red Postal 472", cuya copia se adjunta.

Así mismo, anotó que " si el peticionario al solicitar la actualización de sus antecedentes judiciales, pretendiera que estos fueran borrados o eliminados de las bases de datos de la Fiscalía; pertinente resulta indicar que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, concretamente la contemplada en el numeral 15 del artículo 27 de la Ley 938 de 2004, ha diseñado diversos sistemas de información, con la finalidad de llevar la memoria institucional de las investigaciones que se adelantaron o adelantan en cada uno de los despachos Fiscales del país, como mecanismo de apoyo para que desde el nivel directivo se efectúe seguimiento a la gestión de dichos funcionarios y además, como herramienta de información para, entre otras cosas, consolidar estadísticas de delitos u otras variables para atender requerimientos de las autoridades públicas o mediante el ejercicio de derecho de petición, suministrar datos de los procesos penales que eventualmente cursen contra determinada persona, por lo tanto [ no] sería viable acceder a dicha pretensión".

Solicitó, entonces, declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad "suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, 'no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna — que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho '" (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13­000-2008-00042-01). 2.

En el presente asunto, la Dirección Nacional de Fiscalías manifestó a la Corte que aun cuando en los registros de esa entidad y de la Fiscalía General de la Nación no aparece radicado el derecho de petición a que se contrae la queja constitucional, procedió a contestar la solicitud memorada sobre actualización de antecedentes judiciales de la base de datos de esa entidad, a cuyo propósito emitió el oficio No. DNF 20135000040561 de 20 de febrero de 2013, enviado al interesado por correo certificado de la Red Postal 472 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar —Kilómetro 3.5, Vía La Mesa-, cuya copia obra en el expediente.

En efecto, el mencionado oficio informa que, luego de verificar el Sistema Misional SPOA (Ley 906) no encontró "registros de procesos para el nombre de [Elver Barreiro Chacón], identificado con C. C. 79.216.051"; y que en lo atinente "al Sistema de Información Judicial (Ley 600), arrojó cinco (5) registros de procesos para [Élver Barreiro Chacón] identificado con C.C. 79.216.051, en los cuales las actuaciones surtidas dentro de dichos expedientes se encuentran debidamente actualizadas en lo que respecta al ejercicio de la Fiscalía General de la Nación", según la relación allí consignada; a lo que añadió que "[I]as actuaciones registradas en el Sistema de Información Judicial SIJUF, permiten dejar en claro la situación jurídica de cada uno de los procesos que han sido relacionados, por lo tanto está [actualizada]", y que u[e]n caso que su pretensión al solicitar que los sistemas se actualicen, sea el de borrar o eliminar los anteriores registros de las bases de datos de la Fiscalía; en razón a que los procesos se encuentren archivados o fuera de la Fiscalía, [no] es posible acceder a ello, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, concretamente la contemplada en el numeral 15 del artículo 27 de la Ley 983 de 2004, ha diseñado diversos sistemas de información, con la finalidad de llevar la memoria institucional de las investigaciones que se adelantaron o adelantan en cada uno de los Despachos Fiscales del país, como mecanismo de apoyo para que desde el nivel directivo se efectúe seguimiento a la gestión de dichos funcionarios y además, como herramienta de información para, entre otras cosas, consolidar estadísticas de delitos u otras variables para atender requerimientos de las autoridades públicas o mediante el ejercicio de derecho de petición, suministrar datos de los procesos penales que eventualmente cursen contra determinada persona" (fls. 26 y 27).

De manera que si el ente querellado, dio respuesta de fondo a la petición formulada, en tanto y en cuanto le fue posible vislumbrar del ilegible escrito y la misma fue remitida al centro donde se encuentra recluido (fI. 4), el asunto sub examine se ajusta a la hipótesis prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que " si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supu estos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales" (negrillas fuera del texto, sentencia de 14 de octubre de 2007, exp.

No. 1100122150002007-00244-01, reiterada en sentencia de. 18 de diciembre de 2012, exp. 76111-22-13-000-2012-00222-02). 3. Bajo ese contexto, se denegará, por hecho superado, la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ