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T 1100102030002013-00303-00 (22-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00303 00 Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Ricaurte Sánchez frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Lucía Josefina Herrera López, Óscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, los Juzgados Cuarto de Familia y Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Solicita el actor la protección de los derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por las autoridades denunciadas dentro del proceso de divorcio que le adelantó a Alicia Velásquez Luna. 2.- En respaldo de la petición aduce, en síntesis, que en el caso judicial referido, el 25 de octubre de 2011 se celebró audiencia en la que se dictó fallo, determinación que impugnó en el mismo momento, recurso del que aunque desistió el día 28 del mismo mes y año, fue tramitado y resuelto por el Tribunal accionado el 25 de enero de 2012, error del que se enteró en marzo siguiente y que reclamó ante el a-quo, por memorial presentado el “ 21 de marzo de 2012 ”, obteniendo como respuesta que “ la sentencia estaba en firme y no había nada que hacer ”.

Añade que reiteró en dos ocasiones más, la misma protesta, con idéntico resultado, esto es, “ que la sentencia estaba en firme ”. 3.- Pide que se declare sin valor ni efecto la sentencia emitida “ el 25 de enero de 2012” por la Corporación denunciada, pues a través de ella se le dio curso a “ un recurso de apelación sobre el cual existía un desistimiento de parte de quien lo interpuso y me condenaron en unas agencias en derecho que no existía razón para fijármelas ”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Secretario del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión informó que la titular del mismo se halla incapacitada por quebrantos de salud y que el expediente a que alude el accionante se remitió el 10 de abril del año anterior, al “ Juzgado Cuarto de Familia ”, dado que el litigio se había terminado con “ sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) ”.

Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo incoado resulta improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde la data en que el Juez de conocimiento emitió el último proveído, esto es, el 15 de mayo de 2012, resolviendo no atender el reclamó realizado por el aquí accionante relacionado con la irregularidad en que se incurrió al dar trámite y decidir, por fallo de 25 de enero del mismo año, el recurso de apelación por él propuesto contra la providencia de primer grado que puso fin al proceso de divorcio instaurado frente a Alicia Velásquez Luna, pese al desistimiento que hizo de dicha impugnación, y la formulación de la actual solicitud (7 de febrero de 2013), sin que se haya esgrimido excusa para tal demora.

En ese orden, ha de decirse que la desidia registrada supera el término establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional y desvirtúa el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “... en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional… ” (reiterada entre otros, el 3 de mayo y el 5 de junio de 2012, Exp. 00533-01 y 00712-01, respectivamente). 2.- De conformidad con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por Jairo Ricaurte Sánchez. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el proceso objeto de la acción a la oficina de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ