Micelio
T 1100102030002013-00295-00 (21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00295-00 Se decide el amparo formulado por Diana Marcela Díaz Rocha, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Danna Vanesa Álvarez Díaz, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que acogieron parcialmente las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que formuló contra la Compañía Energética del Tolima S. A. Enertolima S. A. ESP.

Hl.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes supuestos fácticos (folios 23 a 29): a.-) Que la causa del referido juicio fue el fallecimiento de Henry Álvarez Padilla, compañero de Diana Marcela y padre de Danna Vanesa, como consecuencia de un "shoc cardiogénico por disociación electromagnética, secundario a quemadura eléctrica por electrocutación de alta tensión". b.-) Que en el respectivo libelo introductor pidió, además de la declaratoria de responsabilidad civil de la Compañía Energética del Tolima S. A., la condena para que esta última les pagara a ella y a su niña, "los perjuicios materiales —lucro cesante bajo la forma de indemnizaciones consolidada y futura, y los perjuicios morales". c.-) Que el 13 de julio de 2012, el Tribunal encartado dictó fallo de segundo grado, reformatorio del proferido por el a​guo, en el que determinó la "responsabilidad civil" de la convocada en las circunstancias descritas en el pliego inicial, le ordenó a esta la cancelación de los dineros atinentes a daño patrimonial y extra-patrimonial a favor de las accionantes, y contempló una reducción del "daño en un 30%", a título de "concurrencia de culpas". d.-) Que la anterior decisión, cuya complementación se negó el 24 de agosto del año pasado, es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto se aplicó de manera indebida el artículo 2357 del Código Civil, "trasladando erróneamente a la víctima [fallecido] la culpa que solo se puede describir de un tercero imprudente [conductor de la compactadora]"; se desconoció la presunción de culpa derivada del ejercicio de actividad peligrosa; y se contrarió el presente judicial al limitar el lucro cesante para la niña hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Civil del Circuito de Fresno señaló que no cursa allí el pleito materia de reproche (folio 119). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades fustigadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al determinar, en el proceso en cuestión, una conducta concurrente de la víctima y la limitación del lucro cesante a favor de la pequeña Danna Vanesa Álvarez Díaz, hasta el cumplimiento de su mayoría de edad. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una "vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 7 de marzo de 2008, murió Henry Álvarez Padilla al ser electrocutado por una descarga de energía eléctrica proveniente de redes de alumbrado público (folio 12). b.-) Que Diana Marcela Díaz Rocha y Danna Vanesa Álvarez Díaz, compañera e hija del occiso, respectivamente, demandaron a la Compañía Energética del Tolima S. A., para que se le declarara civilmente responsable del citado fallecimiento, y se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados (folios 2 a 11). c.-) Que el 13 de julio de 2012, la Sala encartada reformó la sentencia del a-quo, la que quedó así: Declarar a la demandada civil y extracontractualmente responsable, en una proporción del setenta por ciento de los daños causados a las accionantes por la muerte de su "padre y compañero"; condenar a Enertolima S. A. E. S. P. a pagar a Danna Vanesa diecinueve millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y un pesos ($19.763.871) corno perjuicios materiales, y el equivalente a cincuenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes como daños materiales; a favor de Diana Marcela treinta y un millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y ocho pesos ($31.497.638), por "perjuicios materiales" y veintiocho salarios mínimos legales mensuales vigentes por "perjuicios morales"; y señalar que Seguros Colpatria debe "responder por la condena hasta el límite establecido en dicho contrato" (folios 36 al 70 del cuaderno de apelación). d.-) Que en la parte considerativa de la precitada determinación, se precisó que en el caso examinado se configuraba la "concurrencia de culpas por tanto se reduce el daño en un 30%"; y que "para promediar el lucro cesante se deben tener en cuenta los años que le faltan a la infante para cumplir la mayoría de edad, contados desde el fallecimiento de su padre " (folios 59 y 61 ib). e.-) Que el 24 de agosto del año pasado, el Tribunal negó la complementación de su fallo, porque "no omitió la resolución de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento" (folios 77 a 79 ídem). 4.- Sale avante la protección sol citada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La Corte, desde hace ya algún tiempo, ha sentado bases claras para establecer que la indemnización de perjuicios materiales o patrimoniales, debe alcanzar todo el daño causado, cierto, actual o futuro, mas no eventual ni hipotético, en aplicación del mandato claro e insoslayable consignado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales".

En sintonía con dicho postulado, la Sala en su labor unificadora de la jurisprudencia ha expresado que, en línea de principio, en relación con el hijo de la víctima que se ve perjudicado con su deceso, este tiene derecho cierto al resarcimiento del daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante hasta completar los veinticinco años de edad, y no su mayoría de edad, toda vez que "en esa edad -25 años-ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo".

Esta, se destaca, es la doctrina actual y vigente de la Corporación, expresada, entre otras, en las sentencias de casación de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, 22 de marzo de 2007, exp. 1997-5125-01, 18 de octubre ae 2001, 5 de octubre de 2004, 30 de junio de 2005, y 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01). b.-) En el fallo censurado, el Tribunal expresó que para promediar el lucro cesante para la niña Danna Vanesa Álvarez Díaz, se debían tener en cuenta los años que le faltaban a la infante para cumplir la mayoría de edad contados desde el fallecimiento de su padre, y sustentó esa conclusión, llanamente, en la citación parcial de la sentencia de 26 de febrero de 2004, dictada por esta Sala. c.-) Con los anteriores elementos, la Corte advierte que la autoridad cuestionada, al determinar el límite del lucro cesante a favor de Diana Vanesa, si bien quiso utilizar como parámetro la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no se detuvo a analizar, como correspondía, cuál era la doctrina actual de la Corporación, ni mucho menos justificó, para el caso concreto, cuáles eran las razones valederas, aparte de la mera cita parcial de una providencia, que permitirían apocar el tiempo de los derechos indemnizatorios de la niña. En ese orden de ideas, el Tribunal efectivamente incurrió en violación al debido proceso de la accionante Danna Vanesa Álvarez Díaz, al proferir una sentencia que carece de una debida motivación, en punto al lucro cesante que le corresponde a la pequeña, pues, se reitera, el estudio respectivo se quedó en el umbral, en la medida que se invocó el precedente, sin indagar genuinamente cuál era, y no se pormenorizó en las condiciones particulares de la niña, que constitucional y legalmente avalarían la reducción del lucro cesante hasta el advenimiento de la mayoría de edad. d.-) Se acogerá entonces el amparo, en lo que se refiere a la temática antes expresada, porque en lo que atañe a la concurrencia de culpas no hay nada que objetar, pues, esa deducción provino de la valoración de la totalidad del material probatorio arrimado al plenario, aspecto sobre el cual se ha indicado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis aparece el principio de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, las de 29 de junio de 2011, exp. 201 1-01 252-00 y del 10 de julio de 2012, exp. 2012-00141, la Corte ha decantado que "( ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión 5.- En consecuencia, se acogerá el resguardo en lo atinente a la forma como se decidió lo relativo al lucro cesante, y se impartirá la directriz al Tribunal para falle nuevamente ese aspecto, considerando lo que sobre el particular ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias cuya relación aquí se hizo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Danna Vanesa Álvarez Díaz. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de diez (10) días, tras dejar sin efecto lo resuelto en la providencia de 13 de julio de 2012 y lo que de ella dependa, vuelva a definir la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, estrictamente, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo y, específicamente, el precedente de esta Sala sobre el lucro cesante, cuando la demandante es una menor de edad.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FGG. Exp. 1100102030002013-00295-00 10