CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de enero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de enero de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00223-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por IPS Santa Sofía del Tolima S.A.S. contra la Sala Civil —Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil de Ibagué y los intervinientes en el proceso ordinario promovido por Armando Castro Monroy en contra de la accionante.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque al desatar un recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que declaró prosperas las excepciones previas, el Tribunal no observó las formas de cada juicio. [Folio 26] En consecuencia, pretende que se revoque la providencial proferida por el Tribunal el 10 de diciembre de 2012 y se confirme la providencia del a quo de 10 de agosto del mismo año. [Folio 28] B. Los hechos 1.
El 3 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, admitió demanda ordinaria contra la accionante, por responsabilidad civil extracontractual, derivada de actividad médica. 2. El auto admisorio no fue impugnado. 3. El 26 de junio de 2012, apoderado judicial de la solicitante del amparo, presentó escrito con las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. [Folio 6] Fundamentó su solicitud en dos puntos: i) El demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Nacional, pues como consta en el expediente hizo la solicitud ante la Cámara de Comercio de ibagué, y ii) La demanda también debió dirigirse contra la empresa Médicos Asociados de Bogotá, solidariamente responsable con la demandada en caso de ser condenada por los hechos. [Folio 6] 3.
En auto de 10 de agosto de 2012, el Juzgado declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda " por falta de requisitos formales y por no comprender la demanda a todos los litisconsorcio necesario". [Folio 12] 4. Inconforme con la decisión, el 15 de agosto de 2012, el demandante la impugnó, con los siguientes argumentos: i) Sí hubo citación a una audiencia de conciliación con el fin de agotarse el requisito de procedibilidad, pero el apoderado de la IPS, "indujo a un error al conciliador" para que la Cámara de Comercio se declarara incompetente, pues sostuvo que se trataba de una entidad de derecho público, y ii) Corresponde a la demandada llamar en garantía o denuncia del pleito a Médicos Asociados, dado que se trata de una subcontratista. [Folio 12] 5.
En escrito dirigido al Tribunal, de 7 de diciembre de 2013, la tutelante aclaró que si bien era cierto que las demandadas son entidades de naturaleza privada, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es estrictamente de naturaleza pública, el fallecido era pensionado de ese fondo y en consecuencia, estaba afiliado al mismo, por lo que correspondía a la Procuraduría General de la Nación el trámite de la conciliación. [Folio 15] 6.
En providencia de 10 de diciembre de 2012, la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al desatar el recurso de apelación, revocó el auto impugnado. en consideración a que la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad no es un anexo indispensable del libelo (art. 77 de C. de P. C. y porque en la audiencia del artículo 101 del mismo estatuto puede surtirse la fase conciliatoria.
En cuanto a la conformación del litis consorte, afirmo que el debate en manera alguna, impone la concurrencia de otras personas para llegar a una decisión de fondo. [Folio 21] 7. En criterio de la accionante, la decisión de la accionada vulneró sus derechos fundamentales debido a que desconoció las formas propias de cada juicio, en este caso la conciliación como requisito de procedibilidad y una adecuada conformación del contradictorio. [Folio 28] 8.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de instancia 1. El de 1 de febrero de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32] 2. La autoridad judicial accionada no hizo pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente vinculada al proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por [o tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto. en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.
En el caso sub judice, la sociedad accionante reprocha que el juzgador de segunda instancia hubiese revocado el auto dictado por el a quo que declaró prosperas las excepciones previas, debido a la falta de requisitos formales de la demanda y por no comprender ésta a todos los listisconsortes necesarios. Sin embargo, a partir del examen de la decisión acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
Sostuvo el Tribunal que el defecto alegado por la defensa, consistente en la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, " no podría configurar el mecanismo defensivo planteado, que eventualmente se estructuraría, entratándose de falta de los anexos indispensables del libelo, por omisión en allegar aquellos a que alude el art. 77 del C. de P.C., dentro de los cuales no se encuadra el echado de menos por la demandada ", no se percibe en esta determinación la falta alegada por la accionante, en particular porque en situaciones similares esta Sala ha tenido por razonables los fundamentos de la misma: [E]sta Corporación tuvo la ocasión de señalar, al abordar un asunto de similar textura, en Sentencia de 9 de abril de 2011, Exp.
T. N°. 00142-01, que "fila Dependencia Judicial denunciada realizó una interpretación atendible de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para concluir que la 'audiencia de conciliación', como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda, por lo que, la ausencia del acta de aquella no configura la hipótesis prevista en el numeral 7° del artículo 97 ejusdem, esto es, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»".
Continuó expresando que "según tiene dicho la Corte la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación (sentencia de 10 de noviembre de 2006. Exp. 2006-186-01), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate.
En últimas, la ausencia de ese requisito ha de ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe darse por superado, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios donde se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales' (Sentencia de 9 de febrero de 2007, exp., No. 2006-00250-01).
"Por tal razón, [sostuvo], 'si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C. de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 2001, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación' (Providencia de 16 de septiembre de 2010, exp., No. 2010-01511-00)".
Queda señalar que el actor disponía de un medio para manifestar su inconformidad, al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho: "( ) lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demandada, luego le correspondía a la demanda, si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto" (subrayado fuera del texto, Sent. de 29 de mayo de 2008, Exp. 00081 -01).
Recuérdese que la acción de tutela es de carácter subsidiaria, por lo que sólo procede cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Por otro lado, en relación con la segunda causa de reproche, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, el Tribunal señaló que no existe una relación solidaria en virtud de la ley que obligue a vincular a la empresa Médico Asociados de Bogotá a al proceso seguido contra la accionante, en razón de que el presunto perjudicado puede dirigirse contra algunos o todos los causantes del daño que acusa, pues para decidir el mérito no es necesaria su concurrencia. Bajo ese entendido, como se ve, las decisiones tomadas por el accionado no son producto de un criterio subjetivo, caso en el que sería procedente el amparo, por el contrario, se fundó en una razonable interpretación del ordenamiento legal, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales invocados.
Lo pretendido, por la peticionaria del amparo, en últimas, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.
Razones que se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de Tutela de 8 de noviembre de 2012, exp.: 2012-00258 y de 14 de noviembre de 2012, exp.: 2012-01710. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de 3usticia. A. E. S. R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00223-00