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T 1100102030002013-00159-00 (07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00159-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Beimar Macías Enciso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Liana Aida Lizarazo V. Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 2 de noviembre de 2012, mediante la cual la Corporación accionada revocó la de primera instancia de 29 de mayo de la misma anualidad que había declarado no probadas las excepciones de mérito, entre ellas la de compensación, formuladas en el ejecutivo adelantado por Beimar Macías Enciso contra Flor Rincón de Rodríguez, Devorag Rodríguez Rincón, Magdalena Rodríguez Rincón, Magali Rodríguez Rincón, Yimmy Rodríguez Cabezas, Yaneth Fabiola Rodríguez Martínez y Wilson Guillermo Rodríguez Cárdenas, representado por Esperanza Cárdenas Sánchez y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Solicita, entonces, ordenar a la autoridad accionada “ proferir una decisión debidamente adecuada a las normas procedimentales que rigen esta clase de acciones, analizando y valorando en debida forma y al unísono en su texto la totalidad de las pruebas adosada al plenario, en cuanto a su valor probatorio real, a efectos de que la actuación surtida en el proceso no se vea afectada por vicio de nulidad alguno (…)” (fl. 65). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en actuación surtida a continuación de un proceso ordinario, promovió ejecución contra los prenombrados con el objeto de hacer cumplir lo previsto por ese despacho en la sentencia de 24 de octubre de 2008, donde se declaró la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa.

Concretamente –dice- que en el numeral 3 del mencionado fallo se ordenó a la parte demandada pagar a su favor la suma de $25.000.000, y en el numeral 4 se condenó en costas al mismo extremo, que fueron liquidadas en $4.535.000. En la referida ejecución se propusieron las excepciones de falta de legitimación por pasiva –nulidad absoluta-, compensación y confusión, las que fueron desestimadas por el juzgado de primera instancia en sentencia de 29 de mayo 2012, revocada en segunda instancia el pasado 2 de noviembre.

Acusa la decisión del Tribunal en razón a que declaró probada la excepción de compensación, no obstante que como fundamento de la misma se adujo una situación fáctica ocurrida con anterioridad a la sentencia base de la ejecución, en la medida en que se hizo “alusión a un contrato de arrendamiento anterior a la compraventa decretada nula, recalcan respecto al pago de unos cánones de arrendamiento causados con anterioridad al pronunciamiento de la referida providencia” (fl. 57) y, además, “…no existe prueba en el plenario de su exigibilidad, ya que no hay prueba, ni existe acreditación de la fecha de restitución del inmueble, tampoco el embargo que señala la pasiva, realizado por un juzgado de familia, (…)” (fl. 58).

Tampoco podía el Tribunal, “ para efectos de revocar una sentencia, tener en cuenta pruebas que ampliamente fueran debatidas en el proceso ordinario primigenio y que en nada afectan la ejecución de dicha providencia” ( fl. 58). 3. La Corte admitió la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Del proceso remitido, se extrae en lo pertinente, la siguiente actuación: (a) Sentencia de octubre 24 de 2008 dictada en el proceso ordinario de Beimar Macías Enciso contra Flor Rincón de Rodríguez y otros, que, tras declarar la nulidad de un contrato promesa de compraventa celebrado entre Guillermo Rodríguez Rincón y Macías Enciso, ordenó a los demandados restituir a favor de éste último la suma de $25.200.000 y los condenó en costas.

(b) Auto de 7 de septiembre de 2009 que aprobó la liquidación de costas en $4.535.000. (c) Solicitud de ejecución y mandamiento de pago de fecha 11 de septiembre de 2009, por los anteriores conceptos. (d) Excepciones de fondo, entre estas, la de compensación consistente, en esencia, en que los demandados recientemente conocieron la existencia del original de un contrato de arrendamiento suscrito entre Beimar Macías Enciso y Guillermo Rodríguez Garzón y que como el contrato promesa de compraventa del inmueble celebrado entre ellos fue declarado nulo, las cosas, entonces, volvieron “ a su estado anterior ”, razón por la cual Macías Enciso se constituyó en deudor de los herederos demandados en suma aproximada a $62.433.333 (fl. 151) ó $90.209.418,54 (fl. 159), a título de cánones de arrendamiento causados desde “ 19 de septiembre de 2001” (fl. 158) ó “20 de abril de 2002” (fl. 151), hasta cuando se realizó la diligencia de embargo y secuestro del predio por cuenta de la sucesión del causante Guillermo Rodríguez Garzón, en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, diligencia surtida “el día 29 de mayo de 2007” (fl. 158) ó “ el día XX de 2008 ” (fl. 151).

(e) Sentencia de primera instancia de 29 de mayo de 2012, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, desestimatoria de las excepciones de mérito. (f) Fallo de segunda instancia de 2 de noviembre de 2012, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la apelada y, en su lugar, acogió la excepción de “ compensación ”.

El juzgador ad quem, después de precisar que el título ejecutivo lo constituía la sentencia dictada en el proceso ordinario, en cuyo caso los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil, restringen la formulación de excepciones a las de pago, compensación, confusión, novación, remisión o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, abordó el análisis de la excepción de compensación de cara a la cual señaló que “ los supuestos en que se fundamenta se originaron con posterioridad a la sentencia base de recaudo ejecutivo, en tanto que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con anterioridad a la firma de la promesa perdió vigencia en virtud de esta nueva relación negocial, la que a la postre fuera declarada nula, lo que significa que las cosas vuelven al estado anterior a la existencia de tal acto o contrato que no es otro que el referido contrato de arrendamiento”.

Agregó que: “si en virtud de la sentencia el contrato de arrendamiento cobró vigencia, es viable que los ejecutados exijan el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, máxime cuando el actor tiene derecho a la devolución de su dinero, lo que hacía injusto e inequitativo que los ejecutados no pudiesen percibir los frutos del bien en cabeza del actor, que cobraron vigencia con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la promesa.

“Así, como el canon de arrendamiento era de $800.000 y las demandadas alegaron la compensación desde el 20 de abril de 2002 –calenda del fallecimiento de Guillermo Rodríguez- hasta la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro por orden del Juzgado Trece de Familia en virtud del proceso de sucesión en el año 2008, lo cierto es que la suma de tales frutos sobrepasa con creces el valor ordenado en el mandamiento de pago, abriendo paso a la compensación” (fls. 50 y 51, cdno. Corte). 3.

Para la Sala la solución ofrecida por el Tribunal al asunto sometido a su conocimiento, no luce, prima facie, contraria a la situación fáctica planteada a propósito de la excepción de compensación y a la normatividad aplicable al caso, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 1715 del Código Civil, ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores “desde el momento en que una y otra reúnan”, entre otras, las calidades de ser “ actualmente exigibles ”, presupuesto éste que vino a cumplirse, según las consideraciones del ad quem, precisamente en virtud de la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque al declararse la nulidad de la promesa de compraventa “el contrato de arrendamiento cobró vigencia” y, por ende, la exigibilidad de los cánones de arrendamiento estipulados.

Bajo esa perspectiva, no se muestra disonante o arbitrario lo resuelto en esa instancia, puesto que en esa línea de pensamiento, aunque se trate de cánones de arrendamiento correspondientes a periodos anteriores a la sentencia proferida en el ordinario, lo cierto es que la exigibilidad de la obligación, para los efectos de estructurar la compensación, a voces de la norma sustancial citada up supra, sobrevino con ocasión del fallo de 24 de octubre de 2008.

En suma, con independencia de que se comparta o no la exégesis del juzgador ordinario, o de que eventualmente la controversia hubiese admitido otra forma de interpretación viable, lo cierto es que la mera diferencia de criterio del accionante e torno a lo resuelto, no sirve para descalificar la actividad del juzgador, “ máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Baste lo anterior para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ