CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 1100102030002013-00093-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DE JESÚS PEDROZA contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MARÍA DE JESÚS PEDROZA manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró en su contra en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. 2. Fundamenta la acción de tutela en que el señalado trámite judicial se adelantó hasta la programación de la diligencia de remate.
Precisa que en esa fase procesal se pidió la nulidad de la subasta porque, en síntesis, “solo se allegó el avalúo del apartamento, pero durante la diligencia se determinaron dos inmuebles con diferente matrícula inmobiliaria”, y si bien el citado dictamen “no [fue] objetado [lo cierto es] que [todos] los actos procesales deben estar sometidos al imperio de la ley (…), los errores que se avizoren (…) dentro de la actuación deben ser puestos en conocimiento por todos los intervinientes en el proceso”, máxime si se tiene en cuenta que “existen dos hipotecas y un proceso acumulado” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
La promotora de la demanda de amparo constitucional afirma que no obstante las comentadas irregularidades, el Juzgado del conocimiento “aprobó el remate” y el Tribunal demandado, en sede de apelación, “confirmó” esa decisión, de manera que “NO SE REVISARON LAS PRUEBAS, NO SE BASARON EN LAS NORMAS LEGALES VIOLANDO NORMAS CONSTITUCIONALES” (fls. 3). 3.
Solicita que se le brinde protección constitucional demandada y que se declare, por tanto, “la nulidad de la diligencia de remate y a su vez se decrete la nulidad de la aprobación del mismo” (fl. 3). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que la señora MARÍA DE JESÚS PEDROZA solicita, toda vez que las irregularidades manifestadas por la accionante, a propósito de la subasta llevada a cabo en el interior del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el BANCO AV VILLAS S.A., fueron objeto del correspondiente análisis que sirvió de base para desestimarlas y, como consecuencia de ello, mantener el auto mediante el cual se aprobó la diligencia de remate de los bienes vinculados a la citada ejecución hipotecaria.
Evaluado el contenido de la providencia que confirmó la negativa a lo pretendido por la promotora de la acción objeto de análisis, en calidad de ejecutada, debe destacarse que ninguna arbitrariedad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico se detecta. El origen de la indicada decisión provino de que, establecido que los respectivos inmuebles fueron embargados, secuestrados y avaluados, “los defectos echados de menos (…) algunos no se contemplan (…) en ninguna norma procesal para el asenso de la subasta y el único frente al que tuvo aserto [la demandada], actualmente no se exige”.
El Tribunal precisó, tras dejar indicado que las formalidades para aprobar un remate son las previstas en los artículos 523 y 529 del C. de P. C. sin que en esa materia “el intérprete pued[a] ampliar los eventos en que dichas consecuencias jurídicas proceden”, que la circunstancia derivada de “haberse “entablado una solicitud de nulidad, [o] que no se hubiera podido presentar un tercero al remate, no son susceptibles de análisis en esta clase de decisiones; con todo, no se evidencia ninguna irregularidad en la medida en que la petición de anulabilidad no impone la suspensión o no realización de la postura” máxime si se tiene que cuenta que el hecho de “no haberse podido presentar a la diligencia el señor Roberto Arroyo Maldonado, debe ser alegado por el mismo afectado y no afecta en sí la diligencia” (fls. 9 y 10).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para sustentar la criticada providencia judicial, no pueden considerarse como enteramente subjetivas o antojadizas para que estructuren una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En tal virtud, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase el expediente suministrado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ