Micelio
T 1100102030002013-00089-00 (31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00089-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Hernán Sierra Pérez y María Luisa Pinto Cortés contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Hernando Rodríguez Mesa.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2012, que revocó la de primera instancia que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dictada en el ejecutivo que en contra suya adelantó Bancolombia y, en su lugar, el Tribunal desestimó a más del referido medio de defensa, la otra excepción denominada “omisión de los requisitos que el pagaré debe contener y la ley no suple ”.

Solicitan, entonces, revocar el mencionado fallo. 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: El 21 de septiembre de 1997, Conavi instauró en su contra un proceso hipotecario, el cual se dio por terminado el 28 de noviembre de 2005 en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en cuya demanda esa entidad hizo uso de la cláusula aceleratoria para “ cobrar la totalidad del capital adeudado ”.

Posteriormente, con fecha 17 de marzo de 2006 Bancolombia presentó una nueva demanda ejecutiva con base en el mismo título valor aportado al proceso anterior, en la que argumentó “ que el lapso comprendido entre febrero 17 de 1997, fecha en la que la obligación se hizo exigible y diciembre 5 de 2005 fecha en la cual se ordenó el archivo del proceso, de cara al [a]rt. 789 del C. de Comercio, no cuenta para efectos de la prescripción de la acción cambiaria ” (fl. 40); y, que “los deudores se encontraban en mora desde el 17 de enero de 1998 ” (fl. 40).

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en este último proceso, declarando probada la excepción de prescripción, decisión que revocó el Tribunal accionado el 4 de octubre de 2012, en virtud de la apelación que formulara el extremo actor. La decisión de segunda instancia configura una vía de hecho porque la entidad acreedora obró con desidia y, por ende, la prescripción de la acción cambiaria sólo es atribuible a ella; se abstuvo “ de distinguir entre la primera demanda presentada el 21 de septiembre de 1997 y la segunda, el 17 de marzo de 2006, cuando la Ley 546 fue expedida en diciembre 23 de 1999” (fl. 46); y en ambas demandas se “exigió el pago de todo el capital y de los intereses moratorios y del plazo ” (fl. 47).

Y en cuanto a la excepción relacionada con la “omisión de requisitos que el pagaré debe contener y que la ley no suple ”, asevera el accionante que no bastaba “ al acreedor con reliquidar y redenominar especialmente por cuanto se trata de un crédito ocurrido antes de diciembre 31 de 1999. Con la nueva demanda presentada el 17 de marzo de 2006, el acreedor pasó por alto la exigencia del artículo 42 de la multicitada ley 546 referida a la reestructuración del crédito a pesar de la numerosa jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional sino también de la Corte Suprema, en particular porque el ejecutivo hipotecario iniciado el 21 de septiembre de 1997 terminó, así fuera tardíamente, en cumplimiento de la Ley mencionada” (fl. 49), más teniendo en cuenta el precedente vertido en la sentencia SU-813 de 2007. 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba, la documental aportada por el peticionario del resguardo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Analizada la sentencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento constitucional, con las limitaciones propias de la acción de tutela, la Sala no advierte trasgresión de las garantías esenciales invocadas, desde luego que el Tribunal con respetable argumentación dio las razones por las cuales no había lugar a declarar probadas las excepciones formuladas, circunstancia que descarta la vía de hecho endilgada por los promotores del resguardo.

En efecto, en la sentencia de 4 de octubre de 2012, el ad quem se apartó del argumento del operador judicial de primera instancia en lo atinente a la excepción de prescripción, según el cual “habiéndose hecho uso por parte del acreedor de la cláusula aceleratoria el día 21 de octubre de 1997, la acción se extinguió dentro de los tres años siguientes, esto es, con mucha antelación a la presentación de la presente demanda que lo fue el día 17 de octubre de 2006 (…)” (fl. 16), pues, en criterio del juzgador de segunda instancia, por tratarse “de una obligación pactada en upac, la cual dio origen a la iniciación de un proceso de ejecución, pero que fue terminado en aplicación en (sic) la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000, dando origen a la presentación de una nueva demanda ejecutiva con la obligación ya redenominada en U.V.R, [no] resulta suficiente detenerse en el momento en que por vez primera se aceleró el pago del créd ito” (fl. 19), debido a que, entre otras razones, la prescripción es una sanción para la incuria, desidia o descuido del acreedor en hacer valer sus derechos, supuestos descartados en el asunto por la evidente circunstancia de “ que el mismo crédito fue reclamado en el anterior proceso, en forma oportuna, y para la entidad Bancaria demandada, resultaba un imposible jurídico y físico adelantar dos procesos distintos, aquél que se terminó por ministerio de la ley y el que ahora ocupa nuestra atención” (fl. 19).

Al respecto, esa Corporación reflexionó que de aceptarse el criterio del juzgado de conocimiento equivaldría “exigirle al deudor que ejercite la acción cambiaria para interrumpir la prescripción, lo cual resulta por lo demás un absoluto imposible, lógico y jurídico, pues ya estaba adelantando el cobro coercitivo y, por ende el acreedor no podría acudir ante la jurisdicción con fines coercitivos para la misma obligación, por obrar el título ejecutivo en el proceso ya iniciado” (fl. 19).

En esa misma dirección la Sala de Decisión accionada apuntó que la terminación del proceso de ejecución por el advenimiento de la Ley 546 de 1999, no configuraba un caso de ineficacia de interrupción de la prescripción, al encontrarse estos taxativamente delimitados en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual si la prescripción fue interrumpida dentro del proceso terminado con ocasión de la precitada Ley, “dicha interrupción deberá mantenerse incólume, por lo menos hasta el día siguiente en que cobre ejecutoria la providencia que dispuso la terminación del proceso, momento a partir del cual renace la obligación del acreedor de acudir nuevamente ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos, de donde se sigue que el juez debe revisar si en el anterior proceso fue interrumpida oportunamente la prescripción o si por el contrario la misma se consumó ( …)” (fl. 20), análisis que se imponía hacer por virtud de la prevalencia del derecho sustancial, el que no podía verse afectado “por un hecho externo ajeno a su actividad” (fl. 20); que era deber del juez “ realizar una interpretación acorde con los principios legales y constitucionales que orientan la materia” (fl. 20), ya que si la propia Ley 546 “ preceptuó que el acreedor podía volver a instaurar la demanda de ejecución, según el texto original del parágrafo 3 del artículo 42, ante la situación de mora del deu dor” (fl. 20), no podía desconocerse la confianza legítima, tanto más cuando sobre el punto la Corte Constitucional explicó que “el acreedor goza, por supuesto, del derecho a hincar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultractivos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes con notorio desequilibrio de la relación procesal” (fl. 21), de suerte que “la [l]ey no podía invitar al acreedor a que volviera a instaurar la demanda, para posteriormente decirle, que su obligación se encontraba prescrita (…)” (fl. 20).

Y, por último, el Tribunal razonó que “la aceleración del plazo puede ocurrir en más de una ocasión, y no solo al momento de instaurarse la primera demanda de ejecución (…), pues debe recordarse que el ordenamiento jurídico no ha establecido prohibición alguna sobre la posibilidad de su reiterado ejercicio; por el contrario, el legislador permite que extinguido el plazo, este pueda ser restablecido, para lo que se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos, como el contenido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 (…), precepto que, tan solo impide el cobro de intereses sobre la totalidad del capital acelerado, pero permite el repetido reestablecimiento del plazo, con la consecuencial posibilidad del ejercicio, en varias oportunidades, de la cláusula aceleratoria” (fl. 21).

Bajo las anteriores premisas, la célula judicial convocada encontró que contabilizado el término de prescripción de tres años a partir de la fecha en que se terminó el proceso primigenio no se configuraba la prescripción para el pagaré fuente del recaudo, en la medida en que aceptando a título de confesión del demandado que el referido proceso de ejecución terminó con providencia del 28 de noviembre de 2005 “el desglose se produjo el 24 de marzo del año siguiente, la demanda fue presentada al reparto el día 17 de marzo de 2006 (…) y por conducta concluyente, al presentar escrito de excepciones, se notificó al primer demandado el día 17 de septiembre de 2007 (…)” (fl. 22).

Ahora, en cuanto hace a la segunda de las señaladas excepciones, fundada en que se están pretendiendo conceptos inconstitucionales en términos de las sentencias C-383 y C-700 de 1999 y de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del sistema de financiación en UPAC, el colegiado precisó que la eliminación de dicho sistema no comportó “la desaparición de las obligaciones ” que en su vigencia fueron contraídas en UPAC, pues lo que el legislador estableció fue un nuevo procedimiento de financiación de vivienda y reguló “ el régimen de transición que debía aplicarse a las obligaciones que se encontraban vigentes”, por lo que “ sin desconocer las implicaciones que ciertamente generó en los créditos de vivienda la circunstancia referida en los hechos que sustentan la inconformidad del extremo pasivo de la acción, de la antedicha circunstancia no logra estructurarse la excepción blandida, pues ciertamente, como no lo discute la parte demandada, los deudores recibieron el valor de los créditos que aquí se ejecutan, habiendo pactado una tasa de interés para ser pagada durante el plazo otorgado por la acreedora, así como la tasa que regiría en el evento de incurrir en mora, como igualmente aparece pactada la potestad de la demandante de dar por insubsistente el plazo concedido, en caso de que los deudores incurrieran en mora en el pago de las cuotas convenidas, sin que se hubiera desvirtuado la mora endilgada, como tampoco acreditado el pago, o la solución a través de alguna de las figuras posibles, de las mencionadas obligaciones” (fl. 23).

A partir de las precedentes consideraciones y aunado a que con la demanda se acompañaron títulos que prestan mérito ejecutivo, el Tribunal acotó que “ correspondía a la parte demandada enervar las pretensiones de la actora, a través de excepciones que ciertamente desvirtuaran la existencia, o la vigencia de las obligaciones en ellos contenidas, sin que, como se anota, los hechos señalados al proponer las defensas aquí aducidas, tengan la entidad que se les atribuye (…)” (fl. 23), razón por la cual carecían de vocación de prosperidad, más cuando “ la demandante allegó con la demanda la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, determinándose igualmente el valor del alivio que dicho proceso arrojó (…), evidenciándose que aquel fue aplicado a la obligación adquirida por los deudores, disminuyendo, en la suma así determinada el saldo del crédito a cargo de los demandados. 3.

Como se anticipó, la definición de las excepciones por parte del juzgador ad quem, no ofrece reparo en el marco de este instrumento constitucional. Ello, porque con fundadas razones consideró inviable contabilizar el término prescriptivo a partir de la presentación de la primera demanda que dio origen al proceso ulteriormente terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en tanto esto último no obedeció a un acto atribuible a la entidad financiera sino que operó por ministerio de la citada ley.

Precisamente en asunto análogo al de ahora, en el que el gestor del amparo también protestó que el operador judicial accionado no hubiera acogido la excepción de prescripción que alegó en un proceso hipotecario adelantado con posterioridad a la terminación de uno anterior en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Sala no concedió el amparo tras considerar atinadas las reflexiones vertidas en la decisión motivo de censura.

En esa ocasión dijo: “Analizada la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión del juez a quo en torno a la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta dentro del proceso hipotecario referido en la demanda de tutela, no se advierte un proceder antojadizo, absurdo o caprichoso, pues contrario a lo afirmado por los accionantes, está soportada en un conjunto de razonamientos que explican por qué la circunstancia de un proceso ejecutivo anterior adelantado entre las mismas partes y con idéntico pagaré, que se declaró terminado en aplicación de la Ley 546 de 1999 no generó la extinción del plazo de la obligación y, por ende, la presentación de esa demanda no podía tenerse como punto de partida para contabilizar el término prescriptivo.

“En efecto, el colegiado en su fallo indicó que ni en la precitada ley ni en ninguna otra disposición legal se prohíbe la posibilidad de la restitución del plazo cuando éste se ha retrotraído en virtud de la cláusula aceleratoria; que la terminación del primitivo proceso tiene dentro de sus cometidos ‘que el crédito se reestructure, esto es, que se genere un escenario para que las partes convengan nuevas condiciones de cuota, plazo y modalidad de pago, para cuya aplicación constituiría un obstáculo insalvable la exigibilidad total de la obligación (…)’ (fls. 37 y 38, cdno. Tribunal); que la terminación del proceso anterior también ‘tiene como propósito hacer efectivo el pensamiento [s]uperior que inspiró a la doctrina constitucional y a la expedición de la Ley 546, dirigida a la especial protección de la vivienda intermediando sistemas adecuados de financiación (…)’(fl. 38, cdno. Tribunal); que la terminación de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, ‘concedió al acreedor la posibilidad, según el texto original del parágrafo 3 del artículo 42 de demandar en nuevo proceso ante la situación de mora del deudor, confianza legítima que no puede ser desconocida sin menoscabo del [t]exto Superior’; y, que el Tribunal en reciente oportunidad consideró, entre otros aspectos, ‘que quedando extinguido el primer proceso, con el que el acreedor confiaba legítimamente satisfacer sus intereses en vilo y modificándose los presupuestos para el inicio de los nuevos procesos de ejecución, cabe entender que ésta quedaba en estadios de no exigibilidad hasta ajustarse a los parámetros de la Ley 546, por lo cual no puede presumirse que la obligación haya sido exigible a partir del incumplimiento inicial y, desde siempre, para inferir con ello que ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue su derecho, pues, se reitera, por mandato legal se optó por ponerle fin a los procesos iniciados en precedencia, con la posibilidad de adelantar un nuevo proceso respecto del cual el acreedor debía acreditar la exigibilidad del crédito, lo cual solo se alcanza con el ajuste a los expresos señalamientos de la ley y posteriores indicaciones de la jurisprudencia, circunstancia que impide que se tenga como exigible el crédito, pues para su reclamo judicial y extrajudicial éste está condicionado a adicionales requerimientos que no existían con anterioridad’.

“En esas condiciones, ninguna posibilidad de éxito tiene la queja constitucional formulada, por cuanto la solución ofrecida al asunto sometido a composición judicial no es más que resultado de la labor autónoma e independiente propia de los funcionarios de conocimiento, particularmente en cuanto en sede de apelación la Corporación accionada apreció que la terminación del proceso ejecutivo primigenio no hacía presumir que la obligación haya sido exigible desde siempre, pues justamente dicho acontecer no sobrevino por voluntad del acreedor demandante, sino por ministerio de la ley, situación que excluye la posibilidad de atribuir a ese extremo procesal negligencia o inactividad en el ejercicio de su derecho, requisitos, entre otros, para que opere el fenómeno prescriptivo ” (sent. 18 de diciembre de 2012, exp. 02689-00).

Así mismo, el cuerpo decisorio accionado, de cara a la excepción intitulada “ omisión de los requisitos que el pagaré debe contener y la ley no suple ”, con prudente motivación y en coherencia con lo planteado en el proceso, la declaró no probada, sin que lo aducido por los actores constitucionales cuente con entidad de infirmar dicho pronunciamiento, claramente porque en la demanda de tutela se introducen aspectos que no fueron alegados en las instancias regulares, como lo es la supuesta falta de restructuración del crédito por parte del acreedor y la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, circunstancia que impide sacar avante el amparo, el cual, como bien se sabe, no puede ser utilizado como “un recurso más para controvertir las decisiones judiciales en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias (…) ” (sent.30 de noviembre de 2007, exp.00300-01).

Sobre este punto, precisa traer a colación lo que en reciente pronunciamiento expuso la Sala en asunto de similar connotación: “El tema relativo a la Ley 546 de 1999, específicamente, lo concerniente a la (…) reestructuración del crédito, no fue objeto de disenso mediante el recurso de reposición que bien pudo interponer la demandada contra el auto mandamiento de pago, ni más adelante en la oportunidad para proponer excepciones de mérito.

(…) “Luego, la pretensión de la accionante en el sentido de que se anule el proceso en cuestión a efecto de que se cumpla la referida disposición, no puede ser de recibo en esta sede, ya que ello implicaría sustituir los ritos legalmente establecidos y las funciones propias del juez natural. Desde antes esta Corporación ha dicho que el proceso es el escenario propicio para que las partes controviertan las decisiones adversas a sus intereses, presenten sus planteamientos o alegaciones en torno a los tópicos de la controversia judicial, para cuyo efecto el ordenamiento positivo brinda los correspondientes mecanismos idóneos de defensa, los que precisamente tienen por finalidad garantizar el debido proceso de quienes allí intervienen y, por ende, su no utilización no puede servir de excusa para acudir al amparo constitucional” ( sent. 30 de agosto de 2012, exp. 01803-00).

Recientemente y en la misma línea de pensamiento en fallo de 20 de septiembre de 2012, explicitó: “Revisado el expediente remitido y confrontada dicha actuación con los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia del resguardo solicitado, por cuanto es evidente que el demandado, representado por apoderado judicial, no solicitó ante el juez natural la aplicación del precedente constitucional de que trata la sentencia SU-813 de 2007 y, como consecuencia, la terminación de ese juicio (…).

“Luego, no es de recibo que el peticionario acuda a esta vía argumentando que en el trámite donde tiene la calidad de demandado no se aplicó la sentencia SU-813 de 2007, cuando, ciertamente, cualquier discusión sobre el particular debe o debió ser ventilada en ese preciso escenario, el cual no es ajeno a las reglas del debido proceso” (exp. 02005-00). 4.

En ese contexto, justificadas razones conducen a denegar la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ