M.C. B. T-2013-00046-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00046 00 Se decide la acción de tutela incoada por Henry Leonel Pabón Paipilla contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Lucía Josefina Herrera López y Oscar Maestre Palmera, y el Juzgado 2° de Familia de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fueron citados Zamira Consuelo Caicedo Bustos y el Juzgado 5° de Familia de esta capital.
ANTECEDENTES 1.- Solicita el peticionario, en causa propia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honradignidad humana, a tener una familia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio de divorcio de matrimonio civil que en su contra inició la persona convocada, habida cuenta que mediante sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al expediente y acoger las pretensiones de la demanda. 2.- Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el proceso verbal en cuestión, cuyo trámite fue iniciado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se dictó sentencia el 26 de abril de 2012 por el Segundo de Descongestión de esta ciudad, en la que se acogió el divorcio por las causales 3a y 4' del artículo 154 del Código Civil, la cual fue confirmada por el tribunal encartado el 21 de agosto del mismo año. 2.2.- Que entre las probanzas pedidas con las excepciones figuraban dos dictámenes periciales, uno para establecer el nivel de dependencia del alcohol y demás sustancias; y otro para determinar los rasgos de personalidad, el nivel de agresividad y tolerancia y si constituía un riesgo para la convivencia familiar y el ejercicio de la custodia de sus menores hijos. 2.3.- Que fue valorado por un experto de Medicina Legal el 9 de octubre de 2007, oportunidad en la que concluyó que no tenía impedimentos para ejercer su rol de padre; sin embargo, se dispuso la necesidad de hacer lo propio con el núcleo familiar,especialmente los niños, por lo que el juzgado de conocimiento ordenó su práctica en forma oficiosa. 2.4.- Que los fallos de primer y segundo grado incurrieron en la vía de hecho de declarar probadas las causales invocadas por la actora, a pesar de que renunció al interrogatorio del demandado y el estrado prescindió de la recepción de los testimonios pedidos en la demanda, por lo que las pruebas que le sirvieron de base fueron su propia declaración de parte y la ampliación de la pericia rendida por un siquiatra que se limitó a repetir la versión de la demandante, y sin recibir en el proceso las versiones de los jóvenes hijos. 2.5.- Que otro de los dislates atribuibles consiste en haber apreciado erróneamente los elementos demostrativos allegados al expediente, en cuanto para tener por probada la causal de maltratos le dio mérito a la copia del acta en la que la Comisaría 13 de Familia de Bogotá decretó medida de protección, a pesar de consignarse que las agresiones fueron mutuas, por lo que fueron conminados a que cesaran tales actos violentos, circunstancia corroborada por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad al revocar la multa que dicha funcionaria administrativa les había impuesto en el incidente de incumplimiento que la denunciante presentó en el año de 2007. 2.6.- Que el anterior yerro se funda también en que la actora aportó con la declaración de parte documentos que dieron cuenta de las quejas que los vecinos de la unidad residencial en la que habitaban formularon ante la administración por los escándalos que el querellado hacía cuando llegaba en estado de embriaguez, así como el comparendo que le fue impuesto por las autoridades de tránsito por conducir ebrio y la amonestación hecha por el reclamoque le hizo a un vigilante, pruebas que en su opinión no acreditan el alicoramiento y menos las agresiones a su esposa, por haber ocurrido uno de esos episodios antes de contraer nupcias y otro cuando su familia no residía en el domicilio conyugal. 2.7.- Que del mismo modo fueron ignoradas las versiones de los testigos citados a instancia del demandado, a pesar de que testificaron que este no era alcohólico ni agredía a su cónyuge, así como la objeción por error grave que hiciera a la complementación que ordenó de oficio a la experticia de Medicina Legal, en la medida que se dispuso un nuevo peritaje y este no acató las instrucciones dadas por el despacho (auto de 27 de mayo de 20111 toda vez que se apoyó en pruebas no válidas en el proceso, esto es, los conceptos sicológicos emitidos en septiembre de 2007 por la hermana de la demandante y otra profesional del ramo, pues aduce que nunca asistió a diligencia semejante, unido a que no se realizó la valoración del grado de alcoholismo que le imputó su consorte. 2.8.- Que con la aportación de tal material documental se indujo a equívoco al juzgado y el decreto de divorcio dio al traste con sus expectativas personales, familiares y profesionales, habida cuenta que fue desalojado del apartamento, perdió la empresa que conformaba con su esposa y se le privó de la custodia compartida de sus hijos o, en último caso, de visitarlos y verlos crecer. 3.- Demanda, en consecuencia, que se declaren nulas las sentencias proferidas en el consabido trámite verbal de disolución de matrimonio civil y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo introductorio.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza Segunda de Familia de Descongestión de Bogotá se opuso a la petición de salvaguarda, arguyendo que los reclamos formulados por el gestor debió debatirlos en el curso del proceso, que este se adelantó con observancia de los principios y reglas del Código de Procedimiento Civil y que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que se atiene a lo actuado y decidido en su seno. La Jueza Quinta de Familia de esta ciudad se limitó a hacer un relato de las actuaciones más relevantes del juicio.
Los magistrados accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado que la tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales, sólo cuando constituyen una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas, habida consideración que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito breve y sumario, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente, fijar parámetros interpretativos de las normas legales o volver sobre trámites formalmente concluidos, bajo el entendido que tales tareas le incumben al juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus roles de hermeneuta jurídico e instructor de laactividad probatoria le otorgan una amplia discrecionalidad para acometerlas en un caso concreto. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en determinar si el juzgado y el tribunal denunciados, mediante sentencias de 26 de abril y 21 de agosto de 2012, respectivamente, quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el quejoso, al decretar el divorcio del matrimonio por las causales invocadas en el libelo, toda vez que les imputó haber incurrido en vías de hecho por apreciar indebidamente las pruebas allegadas al expediente. 3.- La demanda de amparo no será acogida, en la medida que la sentencia de segundo grado no comporta los errores inexcusables endilgados por el querellante y la tutela no puede erigirse en instancia adicional para revivir controversias finiquitadas.
En efecto, el tribunal acusado, a través del fallo de 21 de agosto de 2012, confirmó el de primer grado, dictado el 26 de abril del mismo año, que decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes litigantes por motivos imputables al demandado, que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y que asignó la custodia y cuidado personal del menor hijo común a la madre, escrutando para el efecto las pruebas allegadas al proceso (testimonios, interrogatorio de parte, documentos y dictamen pericial), oportunidad en que expuso: "( ) un análisis de conjunto de las pruebas permite llegar a la conclusión que las causales de divorcio que la demandante imputó a su cónyuge HENRY LEONEL RABÓN PA1PILLA, esto es, las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, relativas a 'los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra' y 'la embriaguez habitual de una de los cónyuges', se encuentran acreditadas en el expediente, pues los elementos fácticos plasmados en la pericia no dejan lugar a duda sobre la existencia de hechos constitutivos de agresión grave que comportaban riesgos para la madre y afectaban a los hijos 'pues en presencia de ellos se producían, cuando el demandado se encontraba en estado de alicoramiento, por lo que tuvo razón la juez de conocimiento para dar paso airoso a las pretensiones de la demanda".
A renglón seguido, explicó: "En efecto, sea lo primero advertir primero que si bien la Resolución No. 1310604161 proferida el 25 de julio de 2006, por la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad, mediante la cual impuso como medida de protección a favor de los hijos de la pareja, la conminación tanto a HENRY LEONEL PABÓN PAIPILLA como a ZAMIRA CONSUELO CAICEDO BUSTOS, para que se abstengan de ejercer actos de agresión, no menos cierto es que los dictámenes periciales rendidos por expertos psicólogos, luego de las entrevistas realizadas al grupo familiar conformada por los esposos PABÓN-CAICEDO, dan cuenta que los episodios de violencia intrafamiliar eran protagonizados por el demandado, principalmente cuando éste ingería alcohol, quien maltrataba física y psicológicamente a su consorte, al punto que le llegó a inferir amenazas con el empleo de un cuchillo, lo que motivó la intervención de sus hijos quienes para entonces eran menores de edad, hechos que tuvieron lugar en el mes de junio de 2006, según afirmó la propia demandada (sic) en el interrogatorio que absolvió; escenario que además de romper la armonía de la familia, quebrantó la comunidad matrimoniar”.
Sobre la eficacia de la prueba pericia l, adujo: "En este punto, es importante aclarar que los dictámenes de medicina legal merecen credibilidad y se constituyen en pruebas contundentes de las causales de divorcio invocadas, pues, dadas las valoraciones realizadas por los peritos del Instituto de Medicina Legal -fls. 169 a 173 cdno. 1; 33 a 35, 94 a 98 y 168 a 183 cdno. 4-, y teniendo en cuenta que NICOLAS y SANTIAGO PABÓN CAICEDO son los hijos de las partes; por tanto, tienen un conocimiento directo de las circunstancias que han rodearon (sic) a la familia".
"( ) Por otro lado, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que los dictámenes periciales que se practicaron en primera instancia tenían como objetivo determinar, únicamente, a quién se otorgaría la custodia de los hijos menores de la pareja y que las mismas no se podían tener en cuenta para acreditar las causales de divorcio invocadas con la demanda, pues, en primer lugar, las pruebas pertenecen al proceso y en virtud del principio de necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba -art. 174 del C. de P. C. -, el juez debe fallar con base en las legal y oportunamente recaudadas, que le hayan dado medios de convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos sobre los qtiie versa la litis; en segundo lugar, el último examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la señora ZAMIRA CAICEDO BUSTOS y a sus hijos NICOLAS y SANTIAGO PABÓN CAICEDO, fue ordenado de oficio por el juez de la causa, atendiendo a la recomendación dada por el perito que examinó al demandado HENRY LEONEL PABÓN PAIPILLA, y de manera clara señaló que `el dictamen practicado estaba orientado a investigar el contexto general de cómo se ha desarrollado la familia en relación con los hechos de la demanda' -fl. 18, cdno. 4-.
Medio probatorio que decretó y fue practicado y aducido en legal forma; además, fue objeto de contradicción y debate probatorio. "Con todo, ha de resaltarse que, como quiera que la objeción por error grave planteada por el apoderado judicial del demandado contra el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la demandante y a sus dos hijos, centró su argumento en la falta de objetividad del perito, por cuanto, para emitir su conclusión tuvo en cuenta solo las piezas procesales que eran favorables para la demandante, debido a que no se remitió copia de la totalidad del expediente, el yerro advertido fue subsanado con la elaboración del segundo dictamen pericial decretado dentro del trámite del incidente, dado que la juez ordenó la remisión de las copias de la totalidad del expediente ante el auxiliar de justicia".
Finalmente, sobre la causal de la embriaguez, arguyó: "( ) con la prueba vertida dentro del proceso se puede establecer que el señor HENRY LEONL PABÓN PAIPILLA se embriagaba de manera constante, de acuerdo con las entrevistas de sus hijos, situación que se corrobora con el comparendo impuesto al demandado, por conducir bajo el efecto del alcohol o de sustancias alucinógenas, con advertencia de suspensión de la licencia de conducción".
Como se puede observar, el discernimiento efectuado por el tribunal en la providencia cuestionada, no representa una vía de hecho susceptible de enmienda por este cauce constitucional y, por el contrario, corresponde a un análisis conjunto de las pruebas regularmente incorporadas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en el que se expuso el mérito otorgado a cada una de ellas ycuyas conclusiones no son contraevidentes, de suerte que el simple desacuerdo con la decisión de fondo no es motivo suficiente para demandar la intervención excepcional del juez de tutela a fin de modificar su sentido, menos en tratándose de valoración probatoria, en la que el juez goza de una amplia libertad de ponderación. Nótese, por ejemplo, que las causales alegadas en el libelo fueron acreditadas con la prueba pericia', los documentos y las versiones de los hijos menores de la pareja que entrevistó el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal, elementos probatorios que no sólo fueron allegados legalmente y se sujetaron a los principios de publicidad y contradicción, sino que resultaron eficaces y ofrecieron la convicción de que los hechos aducidos en la demanda efectivamente ocurrieron y son imputables al querellado.
En todo caso, se recuerda que la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar diferendos que fueron zanjados por los cauces legales y ante los jueces naturales, de modo que los sujetos procesales deben atenerse a lo decidido, indistintamente de que compartan o no su alcance. 4.- En este orden de ideas, se desestimará el resguardo superior implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por el señor Henry Leonel Pabón Paipilla. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, si no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ