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T 1100102030002012-02954-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 1100102030002012-02954-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora G. E. C. T., en representación de la menor XXX, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la accionante solicita protección de naturaleza constitucional pues considera que la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso de investigación de paternidad que ella promovió en representación de su hija contra el señor F. E. G. P., incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la defensa. 2.

Como sustento fáctico de la acción de tutela, afirma que impulsó las mencionadas diligencias judiciales para que el señor G. reconociera a su hija, lo cual no fue posible porque además del tiempo transcurrido las partes no llegaron a un acuerdo en esa materia. Advierte que ese trámite concluyó con sentencia estimatoria de las súplicas de la respectiva demanda “con base en el indicio de paternidad, ante la ausencia científica y legal del ADN”.

Señala que en el trámite de la segunda instancia suscitada por la apelación interpuesta por el demandado se logró un “acercamiento” con el progenitor de XXX, quien voluntariamente accedió a reconocerla como su hija ante la Notaría Trece del Círculo de Bogotá el 9 de abril de 2012, situación que el día 11 siguiente se puso en conocimiento del Tribunal, con los anexos correspondientes, oportunidad en la que, además, se desistió del señalado proceso judicial.

Agrega que en la mencionada fecha en la Secretaría de la Sala de Familia acusada se le informó que el asunto se encontraba al despacho, pero “extrañamente” apareció “una decisión” en la que se disponía que los “signatarios del escrito (…), deb[ían] estarse a lo resuelto en sentencia de [esa] misma fecha”, decisión con la cual su representada “se ve gravemente perjudicada”, dado que ella “tiene derecho a tener un PADRE ” (fls. 6 al 8). 3.

Pide, en consecuencia, que se acepte el desistimiento presentado en el asunto objeto de la censura y que se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal acusado, porque esa decisión “ NO HABÍA SALIDO A SECRETARÍA (…), de acuerdo al informe Secretarial respectivo ” 4. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los cuales el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora G. E. C. T., en representación de la menor XXX, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues, por una parte, se advierte que la accionante carece de interés para censurar el fallo dictado por la autoridad judicial accionada, toda vez que con dicha providencia se confirmó la sentencia de primera instancia que acogió favorablemente las pretensiones de la demanda de investigación de paternidad que aquella formuló en representación de su hija frente al señor F. E. G. P., de manera que con la decisión que se acusa quedó establecida la filiación de la citada menor con base en la prueba de ADN en torno a que el demandado no se excluía como padre biológico de la niña (fls. 84 al 96, cdno. 2).

Y, por la otra, por cuanto es evidente que la censura formulada frente a la sentencia memorada y al auto que dispuso que las partes se estuvieran a esa providencia, carece del requisito de inmediatez, toda vez que dichas determinaciones fueron adoptadas el 11 de abril de 2012 y la solicitud materia de estudio, fue radicada el 19 de diciembre de 2012, esto es, más de ocho (8) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, término que supera el de seis (6) que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo extraordinario, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 3.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Devuélvase al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional que es materia de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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