CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013). (discutida y aprobada en Sala de 16 de enero de 2013). Ref.: 11001-02-03-000-2012-02901-00 y 11001-02-03-000-2012-02905-00 Decide la Corte sobre las acciones de tutela promovidas por las señoras CARMEN OFELIA RUÍZ ARROYAVE y MARTHA CECILIA SIERRA CÁRDENAS contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las citadas accionantes manifiestan que en el proceso ejecutivo que BANCOLOMBIA S.A. instauró contra ellas, el señor JESÚS ENRIQUE SIERRA GÓMEZ y la sociedad AVÍCOLA SIERRA GÓMEZ y CIA., las autoridades jurisdiccionales accionadas les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional, las señoras RUÍZ ARROYAVE y SIERRA CÁRDENAS afirman que pese a que ellas no suscribieron los títulos valores que se aportaron como base del mencionado proceso de carácter coactivo, fueron demandadas “por ser propietarias inscritas de los inmuebles gravados con las hipotecas que garantizan el pago de las obligaciones adquiridas por los verdaderos deudores”.
Señalan que mediante sentencia de 12 de octubre de 2012, el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia con algunas modificaciones, de manera que, en síntesis, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de las accionantes por sumas que superan los mil millones de pesos ($1.000’000.000). Las promotoras de la acción señalan que de acuerdo con la sentencia C-798 de 2003 que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 65 de la Ley 794 de 2003, los funcionarios accionados debieron limitar su responsabilidad “AL VALOR DEL BIEN HIPOTECADO”, pues “no es justo” que tengan que responder por la totalidad de la obligación con “bienes propios ajenos a la hipoteca” (fls. 17 y 18, cdno. 1). 3.
Solicitan, en consecuencia, que en sede constitucional se disponga que la Sala de Decisión acusada debe ordenar que la citada ejecución debe seguir adelante con la advertencia “de la Corte Constitucional, de que ‘[q] ueda entendido que el actual propietario responderá por la obligación principal pero únicamente hasta el valor del bien hipotecado ” (fl. 19). 4.
Se admitió a trámite la acción de tutela formulada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela, se evidencia que la protección demandada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que en la actividad judicial que es objeto de la acusación constitucional no se observa que los funcionarios judiciales demandados hubieran incurrido en un proceder lesivo de la garantía fundamental invocada por las señoras CARMEN OFELIA RUÍZ ARROYAVE y MARTHA CECILIA SIERRA CÁRDENAS.
En efecto, examinada la sentencia de 12 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado y modificó lo relacionado con el mandamiento de pago librado dentro de la ejecución impulsada por BANCOLOMBIA S.A. contra las accionantes, el señor JESÚS ENRIQUE SIERRA GÓMEZ y AVÍCOLA SIERRA GÓMEZ Y CIA. (fls. 1 al 13, cdno. 1), se evidencia que la Corporación convocada luego de precisar que el recurso de apelación presentado por las peticionarias se dirigía a cuestionar su vinculación al proceso y a destacar que no podía obligárseles “a responder por la totalidad de la obligación por ser ellas las propietarias inscritas de los predios hipotecados pues ellas no se obligaron como deudoras de las mismas”, puso de presente que los pagarés objeto del cobro coactivo habían sido suscritos por la mencionada sociedad y el citado señor SIERRA GÓMEZ.
Más adelante resaltó que para garantizar tales obligaciones, el citado demandado constituyó a favor del banco demandante junto con su esposa, la señora CARMEN OFELIA RUÍZ ARROYAVE, hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre dos inmueble de su propiedad, así como sobre otro predio que, posteriormente, transfirió a título de venta a la señora MARTHA CECILIA SIERRA CÁRDENAS, “lo que supone el conocimiento, por parte de la compradora, de la limitación que afecta el dominio del bien”, en virtud de lo cual el Tribunal determinó que las accionantes sí debían ser citadas al proceso, dado que “la normatividad vigente en la materia es enfática al señalar, que siempre que se trate de hacer valer una garantía real, la demanda deberá ser dirigida contra el actual propietario de la cosa dada en hipoteca”.
El Tribunal, posteriormente, tras resaltar que se trataba de un proceso ejecutivo con pretensión mixta en el que se persiguen otros bienes para la satisfacción de las obligaciones, cuestión que explicaba que el trámite también se hubiera emprendido respecto de los obligados cambiarios, consideró que debía confirmarse el fallo de primer grado en cuanto que la excepción planteada por las promotoras del amparo, denominada “EXCLUSIÓN DE LAS DEMANDADAS”, no podía prosperar, pues, por una parte, la señora CARMEN OFELIA RUIZ ARROYAVE es “propietaria actual de los bienes que otrora hubiese accedido a gravar con hipoteca, a fin de garantizar las obligaciones presentes y futuras de su esposo” y, por la otra, la señora MARTHA CECILIA SIERRA GÓMEZ además de ser la titular del dominio de otro de los inmuebles hipotecados sin límite de cuantía, no podía “pretender que no se [hiciera] efectiva la garantía real que pesa” sobre dicho predio con sustento en que había cancelado uno de los pagarés, pues en el documento con el que se constituyó el gravamen “no se [hizo] alusión alguna a que sólo se estuviera garantizando la obligación (…) cancelada”.
Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios judiciales accionados para proferir la decisión cuestionada en sede de tutela, impiden sostener que efectivamente las autoridades demandadas hubieran obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
La Corte destaca que si bien en la modificación del mandamiento de pago el Tribunal dispuso la continuación de la ejecución en contra de las promotoras del amparo y de los demás demandados por las sumas relacionadas en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, esa determinación no comporta que en la etapa de ejecución, oportunidad en la que se apreciará la suficiencia de las garantías para el pago de las obligaciones cobradas, las señoras CARMEN OFELIA RUIZ ARROYAVE y MARTHA CECILIA SIERRA CÁRDENAS deban responder por la totalidad de tales acreencias con bienes distintos a los que se encuentran hipotecados, pues lo cierto es que respecto de tales ejecutadas la acción ejercida es de carácter real y conforme lo ha sostenido esta Sala “ la realización mancomunada de las acciones derivadas de la hipoteca debe llevarse a cabo dentro de los límites que ha señalado la jurisprudencia en aplicación de las normas sustanciales, vale decir, el compromiso del propietario del bien se restringe al valor de este, pues ‘responde con la cosa y sólo con ella’ (G.J. CXXIV, 32), mientras que el deudor original responde por la obligación con la totalidad de sus bienes embargables, en desarrollo de la prenda general de garantía de los acreedores ” (sentencia de casación de 2 de diciembre de 2009, exp. 11001-31-03-009-2003-00596-01). 3.
Para terminar, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Con apoyo en las razones expuestas en precedencia, se deniega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ