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T 1100102030002012-02896-00 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 16-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02896-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Darley Pomare Henry en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados Javier de Jesús Ayos Batista, Patricia Chaves Echeverri y Edison Hawkins Trespalacios (conjuez).

ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de reivindicación que instauró en contra de Esther Adelina Barker Pusey, Tirzo Barker Pomare y la sociedad My Jireh Broaster Chiken & Meat's Limitada.

Exp. T. 2012-02896-00 10 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo. en síntesis, que la Sala acusada, fungiendo como ad quem, revocó la sentencia de primer grado de 30 de noviembre de 2011 que apelaron ambas partes, la cual, tras desechar las excepciones de mérito, había encontrado acreditada la pretensión reivindicatoria y desestimado las demás, además de condenarla al pago de las mejoras realizadas por los demandados, providencia que, asevera, entraña una indebida apreciación del acervo probatorio recaudado dado que "desconoció las pruebas legalmente producidas"; asimismo, "los jueces de segundo grado en su afán de hacerle daño [ ], no tuvieron en cuenta que el conjuez designado no había tomado posesión del cargo", por lo que la mentada providencia no fue producto de una "decisión de sala" sino que provino solamente del "magistrado ponente".

Indicó que al no serle autorizado el recurso extraordinario de casación, no cuenta con otro medio de defensa. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se emita una nueva decisión de segunda instancia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado sustanciador de la Sala enjuiciada señaló, resumidamente, que su resolución no es transgresora del ordenamiento legal, sobre todo cuando "se pretende que se haga un raciocinio diferente" al que "realizó con las pruebas obrantes en el proceso, situación que pone de relieve que no hay afectación a ninguno de los derechos fundamentales alegados".

Parejamente, sostuvo que el sorteo del conjuez se efectuó "de acuerdo a los lineamientos legales", y que "si bien es cierto dentro del expediente no obra la constancia de posesión del conjuez, la misma sí se realizó"; indicó que tal "no fue firmada por el suscrito ni por la secretaria de [ese] tribunal, debido a que por error involuntario de la secretaría fue archivado en las carpetas que reposan en [dicha] corporación. [lo que] no es óbice para que se diga que el conjuez no se posesionó, máxime cuando este la firmó, y más aún cuando él es quien firma la sentencia del 18 de julio de 2012, además tampoco se podría alegar la nulidad" dado que la promotora actuó "con posterioridad a la sentencia".

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión revocatoria proferida por la Sala encartada el día 18 de julio de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones formuladas, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla comoostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 2.1.- Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados a este trámite, se constató que el Tribunal, tras citar extensamente jurisprudencia de esta Corporación y relevar los "elementos estructurales" de la acción de dominio, entre ellos "el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado", precisó, entre otras reflexiones, que "los inmuebles identificados en el libelo de demanda y los identificados en la [E]scritura [P]ública N°. 137 no coinciden ni en sus linderos y medidas ni en sus matrículas".

Sostuvo, al efecto, que "Esther Barker Pusey había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con [M]atrícula N°. 450-22907", cuyas medidas "no coinciden con ninguna de las secciones que se busca reivindicar". Seguidamente, determinó que en el escrito demandatorio se precisó que la acción emprendida se ejercitaba sobre el "lote identificado como primera sección" que tiene "[M]atrícula [']nmobiliaria N. 450-0019484" y también en punto del "lote identificado como segunda sección [que detenta] Matrícula Inmobiliaria N°. 450-0019485", acaeciendo que en la inspección judicial practicada quedaron determinados dos predios "que no se identifican ni se determinan en la escritura pública a que la misma inspección hace referencia y por medio de la cual la actora adquiere el inmueble" objeto de pronunciamiento, siendo que allí se hace referencia "a un solo inmueble y no se deja constancia que el mismo esté dividido en secciones".

Igualmente, estipuló que "las matrículas de los bienes descritos en la demanda [ ], se reitera, el de propiedad de la actora y el de propiedad de la demandada adquirido en proceso de pertenencia no son los mismos, ni tampoco es la misma con la que registran en las [E]scríturas [P]úblicas 137 y 1222, siendo cierto que algunos colindantes coinciden, es decir, no hay identidad ni individualización del predio que se pretende reivindicar".

Por supuesto, adujo que como los "elementos o requisitos" que son del caso para erigir la pretensión reivindicatoria ventilada "deben ser concurrentes. pues al faltar uno de ellos dentro de la situación a estudio, dará al traste con la pretensión de dominio esgrimida por la parte actora, y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se puede tener claridad sobre los predios a reivindicar", se impone la información del fallo apelado.

Finalmente, acotó que "mal podría" pronunciarse "sobre los aspectos de inconformidad de la [petente], que se finca[n] básicamente en la presunta mala fe [del extremo] dernandad[o], al adquirir a través de prescripción adquisitiva de dominio un bien, que según él tenía conocimiento que no le pertenecía, además de la manera fraudulenta en que construyó el bien que se encuentra en dicho lote", ya que la reclamante "además de no demostrar el dominio del inmueble a reivindicar tampoco demostró la mala fe alegada, pues no ha de olvidarse que esta es una presunción de derecho y que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega". 2.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, aparte que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se amparan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que la reclamante no acreditó que el bien indicado como el poseído por la parte pasiva de la relación procesal fuese correspondiente, en cuanto hace con su identidad, con el pretenso en reivindicación por la peticionaria, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que sea menester la inaplazable intervención del juez constitucional, puesto que, valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub exámine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 2.3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valoratívos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acome ter, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007 - 00514 - 01) y, de otra, que "la adversidad de la decisión no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natura,' (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022 - 01), entre otras cosas, "pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley' (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 2.4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria" la Sala acotó, "en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, [ ] que ‘( ) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización. práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión', criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011­ 01029-00" (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01225- 00). 3.- Al margen de lo anterior, y en lo que atañe con la supuesta omisión en la posesión del conjuez designado, baste señalar que ese preciso asunto no fue expuesto ante los juzgadores ordinarios, esto es, fue planteado de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal formulación debió hacerse, previamente, ante el juez natural, con miras de que este se pronunciara al respecto y así se pudiere conocer su postura sobre el particular, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal pude deprecarse la protección instada, debido a la negligencia demostrada al interior de la aludida actuación. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ