Micelio
T 1100102030002012-02871-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-12-2012. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02871 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Rosalba Zúñiga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, María Clara Rovira Díaz y Germán Torres, trámite del cual fue informado el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y Yeison Alberto Zúñiga Álape.

ANTECEDENTES 1.- Demanda la peticionaria, en causa propia y en su condición de persona de la tercera edad y en situación de debilidad manifiesta por su extrema pobreza y precario estado de salud, el resguardo del derecho fundamental al debido proceso, así como la observancia del principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite de una tutela que instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. 2.- Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 4 de octubre de 2012 impetró ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, el amparo constitucional frente al Juzgado Quinto de Familia de esa localidad, dos (2) días después fue enterada de su admisión y el 8 de ese mes el despacho accionado presentó descargos y adjuntó el expediente objeto de la queja. 2.2.- Que el 10 de octubre del año en curso, la corporación acusada emitió la correspondiente decisión y negó la salvaguarda, pero como quiera que el 12 de ese mes inició el paro judicial, solamente fue notificada del mismo el 15 de noviembre a través del correo postal. 2.3.- Que al día siguiente compareció a esa corporación, por lo que siendo notificada personalmente, recibió copia de la sentencia de primer grado y le informaron que tenía tres (3) días para impugnarla, lo que hizo el 21 del mismo mes, es decir, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pero los empleados del tribunal le comunicaron que el tiempo de impugnar el fallo había vencido, toda vez que el término empezó a contarse desde el día que recibió el correo y no a partir de la fecha en que se le entregó la copia, lo que califica de vía de hecho, habida cuenta que el artículo 31 prevé que el cómputo se inicia el día siguiente a la notificación y no de la citación. 3.- Solicita, en consecuencia, que se ordene a la sala de decisión encartada que deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2012, que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta, y en su lugar, que proceda a tramitarla.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales, sólo cuando constituyen una vía de hecho y el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa eficaz para impugnarlas, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce.

Análogamente, ha precisado que si bien dicho instrumento no procede, por regla general, contra actuaciones surtidas en otra acción de la misma especie, tal restricción se predica básicamente del fallo, toda vez que su control puede ser ejercido a través de la impugnación y/o la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de manera que es factible acudir a ese cauce residual en casos excepcionales, como acontece en este asunto, en el que el ordenamiento especial no consagra recurso alguno frente al auto que niega la concesión de la impugnación, en el entendido que no sería válido pregonar, con base en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que procedería el de queja, habida cuenta que su trámite pugna con las notas de celeridad y economía que la caracterizan. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en establecer si la autoridad acusada, mediante proveído de 22 de noviembre de 2012, incurrió en una vía de hecho y, por ende, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa, al rechazar por extemporánea la impugnación que formuló contra la sentencia dictada en la acción de tutela que instauró frente al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. 3.- La solicitud de amparo será desestimada, toda vez que la decisión cuestionada no comporta el error inexcusable que le endilga la accionante.

En efecto, aduce la actora y lo corroboran los documentos visibles a folios 7 y 8 del expediente, que fue informada a través del correo postal de la emisión del consabido fallo de amparo, el 15 de noviembre de 2012, pero agregó que al día siguiente compareció al tribunal y en esa fecha fue notificada personalmente y le advirtieron que contaba con tres (3) días para impugnarlo, actuación que debe decirse no obra prueba en el informativo, y que dicho término, en su opinión, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, debía contarse a partir del día siguiente a esta última fecha, es decir, cuando se surtió su notificación, y no desde la citación, por lo que la interposición de la alzada el 21 de noviembre del año que avanza fue oportuna y, por tal razón no debió ser rechazada.

Es incontestable que, con arreglo al susodicho precepto legal, el plazo para apelar el fallo de tutela de primer grado se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación; no obstante, la discrepancia surge al indagar si ese acto de enteramiento se surtió el 15 de noviembre del año en curso, cuando la actora recibió la comunicación enviada por el correo postal, o el día siguiente al que, según esta, fue notificada personalmente y recibió copia de la providencia que finalmente impugnó. Para dirimir la controversia, resulta pertinente recordar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, al paso que el canon 30 ídem consagra que “ El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ” y, a su turno, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 prevé que “ El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”, de suerte que bajo cualquier método de interpretación judicial (gramatical, sistemático o finalista, entre otros) es claro, por una parte, que la notificación personal en este tipo de trámite breve y sumario no es obligatoria ni excluyente y, por otra, que las otras formas de enteramiento son prevalentes, en atención al carácter informal que lo caracteriza (Subrayado fuera del texto).

Ahora bien, acreditado como está que la interesada se enteró de la emisión del fallo de tutela el 15 de noviembre de 2012 (fls. 7 y 8), cuando recibió la comunicación enviada por el correo postal, circunstancia que por cierto fue aceptada sin reserva por aquella, y teniendo en cuenta que esa forma de notificación se ajusta cabalmente a la normatividad citada, es irrefragable que el cómputo de tres (3) días, consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezó el 16 y terminó el 20 de ese mes y año, en la medida que la personal alegada por la actora, si en efecto se hizo, devino inocua, innecesaria e irrelevante, de manera que, como quiera que el escrito impugnativo fue radicado el día siguiente al vencimiento del plazo, esto es, el 21 de noviembre del año en curso, es incuestionable que su presentación fue extemporánea.

En consecuencia, es palpable que el proveído acusado por constituir una vía de hecho, al haber rechazado la impugnación, no tiene esa connotación legal y, por tal razón, no se acogerá la pretensión de dejarlo sin efecto. 4.- En este orden de ideas, se negará la solicitud de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la petición de tutela de la señora Rosalba Zúñiga.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-02871-00