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T 1100102030002012-0286200.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02862-00 Se decide la acción de tutela promovida por Frankin Arvey Parrrado Ríos contra la Oficina de Protección y Asistencia y el Grupo de Beneficios por Colaboración, ambos de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, ultractividad, favorabilidad, oportunidad y legalidad, que considera vulnerados por los accionados, al negarle la protección y los beneficios solicitados, a los cuales estima tiene derecho por su colaboración eficaz con la justicia. Pretende, en consecuencia, se ordene su vinculación al programa de asistencia y protección de él y de sus dos hijas y se le conceda lo pedido.

B. Los hechos 1. El accionante, en escrito de 3 de junio de 2012, solicitó los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia contemplados en el artículo 413 de la ley 600 de 2000, vinculación al programa de protección a victimas y testigos, y ser trasladado a un centro de reclusión de mayor seguridad. 2. El Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Fiscalía, el 7 de junio, remitió las solicitudes a las dependencias correspondientes.

En cuando al traslado de centro de carcelario, le informó que no era competencia de esa entidad, sino del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 3. En escrito de 15 de junio de 2012, el actor hizo igual solicitud a las autoridades. 4. El 1 de agosto de 2012, el Grupo de Beneficios por Colaboración, respondió al solicitante que mediante resolución DFG/B-6162 de 24 de diciembre de 2010, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, expuso los motivos por los que la solicitud era improcedente, puesto que por estar condenado bajo la vigencia de la ley 906 de 2004, no le es aplicable la figura de beneficios de colaboración eficaz que existía en la Ley 600 de 2000.

Manifiesta, además, que la decisión le fue notificada personalmente y se encuentra ejecutoriada. 5. El actor, el 21 de agosto de 2012, presentó nuevo escrito, en el que insistió en los argumentos de la petición inicial y pidió aplicación del principio de retroactividad respecto de la norma citada de la Ley 600 de 2000. 6. Por su parte, la Oficina de Protección y Asistencia, en escrito de 21 de septiembre de 2012, le comunicó que adelantaron evaluación de amenaza y riesgo, a partir de la cual establecieron que se presenta ausencia de los requisitos mínimos para una posible medida de protección, razón por la que dispuso la no vinculación de él actor y su grupo familiar. 7.

El Grupo de Beneficios por Colaboración, mediante oficio de 25 de septiembre de 2012, en respuesta la comunicación del 21 de agosto del mismo año, ratificó la imposibilidad jurídica de conceder lo solicitado por el actor. 8. En sentir del tutelante, los anteriores pronunciamientos vulneraron sus derechos fundamentales, porque no le permitieron acceder a la protección solicitada y al beneficio consagrado en la Ley 600 de 2000.

C. El trámite de la instancia 1. El 10 de diciembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a la autoridad accionada. 2. El jefe de la Oficina de Protección y Asistencia manifestó que, el 2 de agosto de 2012, en respuesta a la última petición que ellos recibieron 13 de julio del presente, adelantaron evaluación de amenaza y riesgo, en la cual se concluyó la no vinculación del evaluado y su grupo familiar, porque no se reunían los requisitos normativos; las medidas de seguridad del testigo privado de la libertad corresponde otorgarlas a las autoridades penitenciarias y carcelarias; y, porque el solicitante no proporcionó su consentimiento, para una posible entrevista con su excompañera, teniendo en cuenta que, desconoce el actual domicilio de ella y sus hijos menores.

Los demás accionados no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 2.

En el caso sub judice, se observa que el actor ha formulado dos tipos de peticiones: i) La primera, pretendiendo se le concedan los beneficios por colaboración efectiva consagrados en el artículo 413 de la ley 600 de 2000, y ii) La segunda, en búsqueda de la vinculación al sistema de protección de víctimas y testigos. En efecto, la respuesta dada por el jefe del Grupo de Beneficios por Colaboración está fundamentada en la resolución DFG/B-6162 de 01 de agosto de 2012, proferida por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió negar lo pedido por el actor, porque al ser condenado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, no puede ser acreedor a los beneficios contemplados en la Ley 600 de 2000.

En la segunda respuesta la entidad aclaró, una vez más, la inviabilidad jurídica de lo pedido. En cuanto su solicitud de vinculación al programa de protección de víctimas y testigo, obra en el expediente respuesta por la oficina correspondiente, en la que se le indica que no cumple con lo requisitos mínimos para acceder a ella. La negativa de la entidad se fundamentó en el numeral 9º artículo 4º y numeral 1º artículo 16 de la Resolución 0-5101 de 2008. 3.

Es competencia de la entidad accionada definir bajo qué supuestos proceden tanto el otorgamiento de los beneficios pedidos como la vinculación al programa de protección. No hay duda que el solicitante del amparo constitucional ha recibido respuestas oportunas, coherentes y de fondo a las solicitudes que ha formulado. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 11001-02-000-2012-02862-00